Palabras clave: Código de procedimiento civil, Jubilación, Jubilación especial, Jubilación normal, Plan
de jubilaciones, CANTV
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y reconocimiento
de jubilación normal incoara el ciudadano JOSÉ MANUEL LAYA GONZÁLEZ, representado
judicialmente por los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Wilmer López
Rodríguez contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo
Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús S., Pedro Sosa Mendoza, María del
Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Álvaro Leal Trejo, Ingrid García,
Carmen Elisa Briceño Bruzual, Giuseppe Mauriello, Claudia Cifuentes, Vicente
Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero, Jorge Kiriakidis, Roshermari
Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina
Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana Montiel; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de noviembre de 1999,
mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte
accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión dictada
por el Tribunal de la causa.
Contra
la referida decisión del Juzgado Superior anunció recurso de casación la
abogada Roshemari Vargas Trejo, en su carácter de defensor ad-litem de la parte
demandada, el cual, fue admitido.
Recibido
el expediente en esta Sala, se dio cuenta del asunto en fecha 19 de enero del
año 2000 y se asignó la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo. En fecha 14
de febrero del mismo año, el Magistrado Omar Mora Díaz se inhibió de conocer el
presente asunto.
Declarada con lugar dicha inhibición, se procedió a convocar al
conjuez o suplente respectivo. Posteriormente, fue formalizado el recurso de
casación anunciado sin impugnación.
Manifestada la
aceptación del respectivo conjuez para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 9 de marzo del año 2000 de la siguiente
manera: Magistrados Juan
Rafael Perdomo y Alberto Martini Urdaneta, Presidente y Vicepresidente
respectivamente y el segundo conjuez César Mata Marcano. Se designó Secretaria
a la Dra. Birma I. Trejo de Romero. El presidente electo, de conformidad con lo
establecido en el artículo 64 de Ley que rige las funciones de este Alto
Tribunal, se reservó la ponencia del presente asunto.
En fecha 29 de marzo del año 2000, el abogado Giuseppe Mauriello,
actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada recusó
al Magistrado Juan Rafael Perdomo, recusación que en fecha 12 de abril del
mismo año fue declarada inadmisible.
En fecha 11 de mayo del año 2000, el Juzgado de sustanciación declaró
concluida la sustanciación del presente recurso.
En fecha 17 de mayo
del año 2000, se inhibió para conocer la presente causa el Magistrado Juan
Rafael Perdomo, inhibición que fue declarada con lugar, por lo que se procedió
a convocar al conjuez o suplente respectivo.
Manifestada la
aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 24 de mayo del año 2000 de la siguiente
manera: Magistrado Alberto
Martini Urdaneta y el primer suplente Rafael Arístides Rengifo Camacaro,
Presidente y Vicepresidente respectivamente y el segundo conjuez César Mata
Marcano. Se designó Secretaria a la Dra. Birma I. Trejo de Romero. El
presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley
que rige las funciones de este Alto Tribunal, le asignó la ponencia del
presente asunto al Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro.
En virtud de la
elección del Dr. Alfonso Valbuena Cordero como Magistrado integrante de esta
Sala de Casación Social en fecha 20 de Diciembre del año 2000 en sustitución
del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se abocó para conocer del presente
asunto en fecha 15 de febrero del año 2001.
En fecha 6 de
marzo del año 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó convocar al segundo
conjuez Francisco Carrasquero López y a la tercera suplente María José
Rodríguez Fernández a los fines de que si tienen a bien se aboquen al
conocimiento de la presente causa, por cuanto en el expediente 99-692 se ordenó
convocar al primer conjuez Omar García Valentiner y a la segunda suplente María
Cristina Parra.
Manifestada la
aceptación de los respectivos suplentes y conjueces para integrar la Sala
Accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de marzo del año 2001 de la
siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la tercera suplente
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente y
el segundo conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó
Secretaria a la abogada Birma I. De Romero. El Presidente electo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia del presente asunto.
Cumplidas las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a
decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe,
previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar es
menester acotar, como así se hizo en fallos de esta Sala (expedientes 00-240 y
00-093, publicados en fechas 7 y 20 de noviembre del año 2001, respectivamente)
que la pretensión de autos es el otorgamiento del beneficio de carácter
convencional denominado JUBILACIÓN NORMAL, así como el pago
de otros conceptos derivados del vínculo de trabajo alegado por la demandante y
siendo que la Sala se ha pronunciado ya en un gran número de fallos respecto de
casos en los cuales el beneficio pretendido es la JUBILACIÓN
ESPECIAL,
previsto en el mismo cuerpo normativo convencional que sirve de fundamento al
beneficio aquí peticionado, a saber, la Convención Colectiva de Trabajo que
regula los vínculos de trabajo existentes entre la demandada Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y sus trabajadores, la Sala a los
efectos de la uniformidad de la jurisprudencia, considera pertinente reproducir
las argumentaciones de hecho y de derecho que resulten aplicables al caso
concreto, explanadas en aquellos fallos ya publicados, con las modificaciones
que haya lugar, habida cuenta que el beneficio pretendido, JUBILACIÓN
NORMAL,
tiene otros supuestos fácticos y otras consecuencias prácticas.
Es
así como la Sala en decisión fechada 18 de diciembre del año 2000, entre otras,
se pronunció respecto del beneficio de la Jubilación Especial y estableció
parámetros o directrices generales respecto de la institución de la Jubilación,
en los términos que se transcriben a continuación:
“La Sala en
decisiones fechadas 19 de junio de 2000 (CÉSAR AZEL GONZÁLEZ vs C.A.N.T.V.,
Exp. Nº 99-104[AG1] ; EDI EDUARDA
YÁNEZ TOVAR vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 99-560[AG2] , CELIA R. BORJAS
BALDA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-029 [AG3] y PEDRO MANUEL
RODRÍGUEZ MENDOZA vs C.A.N.T.V., Exp. Nº 00-119[AG4] ; y otras), se ha
pronunciado respecto del asunto planteado en términos que se sintetizan a
continuación:
1. Bajo el título
‘JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN’, se hizo una retrospectiva de la jubilación
como institución, se conceptualizó la misma, se hizo una referencia a la
legislación que ha estado y está vigente respecto a la materia, concluyéndose,
con vista al derogado y vigente texto constitucional, así como a la Ley
Orgánica del Trabajo, que la acción para reclamar el derecho a la jubilación es
irrenunciable y prescriptible.
2. Bajo el título
‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, se
dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del
vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o
enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con
fundamento en el artículo 62 ejusdem. Que si bien la acción para reclamar lo
correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al
año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho
derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para
demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y
optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que
su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su
reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el
artículo 1.980 del Código Civil.
3. Bajo el
título ‘VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA
EMPRESA C.A.N.T.V.’, y con vista al hecho que la empresa se constituyó como sociedad
privada, luego fue nacionalizada y finalmente fue privatizada, se señaló que la
Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya referidas, más lo previsto en las
Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la normativa
aplicable a sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando no
violenten los principios generales de la materia. A continuación se analiza la
evolución del derecho a la jubilación con vista a las distintas Convenciones
Colectivas de Trabajo que se han suscrito, textos de carácter normativo y
finalmente se refiere, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la
ruptura de la mayoría de los vínculos de trabajo (93-94), los artículos que se
consideran pertinentes, de los cuales se analiza en el párrafo siguiente el
referido específicamente a la jubilación especial.
4. Bajo el título
‘LA JUBILACIÓN
ESPECIAL
CONVENCIONAL’ se refiere que ésta es a la que podrán optar aquellos
trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador
recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier
indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual
comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando
de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda,
caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial
único en caso de su fallecimiento. Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y
el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a
las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observó que
para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos
requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el
supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea
por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el
derecho que en definitiva se consagra; entre una cualesquiera de las dos
modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por
lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente
convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos
siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.
5. Bajo el título
‘REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO’, se señaló, que además de los
requisitos especiales antes indicados para que estos convenios tengan validez,
deben cumplirse varios supuestos. En consecuencia, cuando se alegue que la
opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta
respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una
cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento, los efectos de dicha acta
no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a
peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó
como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios
de prueba aceptados por la Ley. Con vista a doctrina y el texto de la ley se
citaron los conceptos de error, violencia y dolo. Y finalmente se señaló, que
una vez precisado por la Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de tres (3) años después
de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben
cada tres años (artículos 1.980 y 1.987 del C. C.) y precisada también la
validez de la cláusula convencional, del acta y sus efectos, se establece que
éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar
alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código
Civil, es decir, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por
vicios en el consentimiento.
6. Bajo el título
‘TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN’ se indicó, que consecuentemente con los artículos
26, 257 y el ordinal 4º de la Disposición Transitoria 4º de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala, que en caso que se
alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al
lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario
precisar inicialmente si la voluntad del trabajador está viciada o no, pues es
sólo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la
que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la
acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
7. Bajo el título
‘CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD’ se estableció, que en el
supuesto de declarase la nulidad de los efectos del acta en lo que respecta al
acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación
especial,
el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación
especial
cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y
convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le
reconozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros
beneficios), le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que
mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación. Es así como se
deberá ordenar, se determine, en primer lugar la corrección monetaria de cada
una de las pensiones de jubilación que ha debido recibir con los ajustes a que
hubiera lugar, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de
trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto,
hasta la declaratoria de ejecución del fallo; e igualmente que se determine la
cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente
le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente
indexada, igualmente hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez
ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor,
si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de
las pensiones de jubilación futuras, y caso
contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de
inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del
fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual
y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o
inherentes a la jubilación
especial.
El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al
último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y
su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del anexo
‘C’, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita
determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubiera
correspondido en caso que el demandante hubiese tenido la condición de
jubilado. La corrección monetaria que deberá determinarse lo será con base a
los Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco
Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho
organismo. Habiéndose llegado a las conclusiones antes referidas, para estos
casos en particular, en los cuales se declaró con lugar la prescripción, se
casará de oficio y con reenvío la decisión recurrida, por cuanto en instancia
no fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien
corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en
esta primera parte del fallo.
8. Bajo el título
‘SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE
ESTABLECIERON LOS HECHOS’, se señaló, que en los casos en que la recurrida
declaró improcedente la prescripción de la acción opuesta, y entró a conocer el
fondo de lo decidido, analizando las pruebas aportadas por las partes, la Sala
puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto planteado, resolver la
controversia definitivamente. Se estableció que el medio probatorio
fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con
ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, es la
documental privada constituida por Acta de Terminación del vínculo de trabajo,
que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de
trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que
esta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se
permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto, y concluyó que en el encabezado
de la misma y su Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de
dar por terminado el vínculo de trabajo que las une, y que ello es consecuencia
de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la
relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en
pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘…en lugar de su jubilación prevista en el
anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo…’, es decir, al trabajador le ha
sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la Convención Colectiva
a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las
indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede
concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos
concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono voluntariamente
le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle
escoger entre una de las dos opciones en que se presenta este beneficio,
escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del
análisis de la Cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación
circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal
puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con
el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo,
por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos
jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, sometido en
consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se
señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria,
que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el
ordinal 3º del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención
Colectiva de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus
prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente
dicha, sólo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el
trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se
encuentra inserta en la referida acta, se encuentra o no viciado por error,
violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es
así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a
partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho
a la jubilación
especial,
a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en
consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país
donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje (%) de su salario,
es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se
encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más
beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR
EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo
parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma,
limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido
en lugar de su jubilación, que erróneamente
lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido
mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no
estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que
lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto
afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de
prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1.980
del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del
vínculo y así se dejó establecido. Vistas las premisas expuestas, para estos
casos en particular, se estableció que se casará de oficio y sin reenvío la
decisión recurrida, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos,
pronunciándose la Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los
mismos debe aplicar, contenido en la doctrina aquí señalada.
9. Bajo el
título ‘LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’ se estableció, que en el
Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales,
pues la realidad enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado
y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que
aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas
distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la
realidad que se presenta. Por tanto, se concluye en lo casuístico de la
relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características
que le son propias. Que lo anterior es tan cierto y significativo, que
pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin cumplir alguno de los
requisitos necesarios para ser beneficiario de un derecho, éste le sea
reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal situación deberá ser
respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de tal hecho se deriven.
10. Bajo el título
‘PRIMACÍA DE LA REALIDAD: JUSTICIA Y EQUIDAD’, la Sala concluye que, si
efectivamente se llega a la determinación, que el consentimiento del trabajador
ha sido dado mediante una voluntad viciada, se retoma la intención original que
tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la jubilación o un pago
adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá
ordenar la repetición de las cantidades o suma de dinero entregada en exceso al
trabajador por ‘haber escogido’ tal alternativa; y consecuente con la
jurisprudencia que ordena la corrección monetaria, esta cantidad entregada en
exceso, así como las pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los
incrementos a que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego
proceder a la compensación. Con esta decisión consideró la Sala que ha acogido
a plenitud lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al establecer el sistema de un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89
ejusdem, al darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios
jurídicos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Explanados los
argumentos principales que sirvieron de fundamento a esta Sala para
pronunciarse con relación a la JUBILACIÓN ESPECIAL, se hace lo mismo
respecto de la JUBILACIÓN
NORMAL,
en los términos siguientes, previa transcripción de los artículos pertinentes
de la Convención Colectiva de Trabajo:
“CLÁUSULA N° 72:
JUBILACIONES.
La Empresa
conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la jubilación, en los términos
y condiciones señalados en el documento que marcado ‘C’ e intitulado
‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del
mismo.”
“ANEXO ‘C’
PLAN DE
JUBILACIONES
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO N° 4:
REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN:
1.- JUBILACIÓN
NORMAL:
a.- Es el
beneficio a que pueden optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta o más
años si es mujer, o de cincuenta y cinco o más años si es hombre, siempre que
hubieren prestado servicios a la Empresa en forma ininterrumpida durante quince
(15) o más años.
b.- Es el
beneficio a que optan los trabajadores con treinta (30) años de servicios
debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad.
c.- Es el
beneficio a que pueden optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido
funciones de Operador de Tráfico y/o Supervisores de Tráfico y que tengan o
hayan tenido veinte (20) años o más en tales funciones, independientemente de
la edad.
Los cargos a que
se refiere este aparte (Operador de Tráfico) son los siguientes: Agentes de
Atención de Averías, Agente de Servicios Integrales, Operador de Tráfico,
Operador de Tráfico Bilingüe, Operador de Tráfico Encargado, Operador Jefe de
Tráfico, Recepcionistas de Quejas, Recepcionistas (que ejerzan funciones de
tráfico), Encargado de Oficina (que ejerza funciones de tráfico) y en general
todos aquellos cargos que en lo sucesivo se crearen con funciones idénticas a
los aquí mencionados.
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA:
(omissis)
3.- JUBILACIÓN
ESPECIAL:
(omissis).
ARTÍCULO N° 5:
CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1.- El plan de
jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a
acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas
para optar a alguno de los tipos de jubilación.
.
2.- Si un
trabajador que reúna todas las condiciones exigidas para alguno de los tipos de
jubilación, se acoge al Plan
de Jubilación, tendrá derecho a
los beneficios establecidos en la cláusula 71 ‘Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación de Contrato de Trabajo’ del contrato colectivo
de trabajo, según le corresponda.
ARTÍCULO N° 10:
FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los
trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les
hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho
a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por
ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20)
años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año
de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El
resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del
cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo
de la pensión.
2.- El salario que
conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la
pensión de jubilación, será el
percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de
los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.
CAPÍTULO V
OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO N° 14:
BENEFICIOS ADICIONALES PARA EL JUBILADO:
Además de la
pensión de jubilación de que trata el
capítulo II de este documento, el jubilado tendrá derecho a los siguientes
beneficios:
1.- SERVICIOS
MÉDICOS: (omissis)
2.- BECAS:
(omissis)
3.- FIANZA DE
ARRENDAMIENTO: (omissis)
4.- VIVIENDA:
(omissis)
5.-PERMANENCIA EN
LA CAJA DE AHORROS:(omissis)
6.- BONIFICACIÓN
ESPECIAL DE FIN DE AÑO: (omissis).
ARTÍCULO 15:
BENEFICIOS EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL JUBILADO:
1.- Contribución
para los Gastos de Entierro: (omissis).
2.- Bono Especial
por Fallecimiento: (omissis).’”
De lo anterior se
colige que la JUBILACIÓN
NORMAL,
en síntesis, es un beneficio de fuente convencional y carácter opcional, al que
podrán optar los trabajadores que se encuentren, alternativamente, en uno
cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Tener una edad de cincuenta (50)
años o más si es mujer, o cincuenta y cinco (55) años o más si es hombre y
haber prestado servicios ininterrumpidos a la empresa durante quince (15) años
o más; 2) Haber prestado servicios reconocidos por la empresa por treinta (30)
años, independientemente de la edad; o 3) Haber ejercido funciones de operador
o supervisor de tráfico durante veinte (20) años o más, independientemente de
la edad. Una vez que el trabajador decida libremente acogerse al Plan de Jubilación y pretenda ser
beneficiario de la Jubilación
Normal
por considerar que se encuentra en cualesquiera de los tres supuestos señalados
para su procedencia, se hace acreedor al pago de una pensión por jubilación vitalicia, cuyo
monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute
de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos.
Igualmente se
observa que la Jubilación
Normal,
a diferencia de la Jubilación
Especial,
no se presenta en dos opciones excluyentes, respecto de las cuales el
trabajador tendría que elegir cual es más conveniente para su persona y su
familia, o una jubilación acumulada
representada por una cantidad de dinero cuya base de cálculo usualmente es lo
que le corresponde por indemnización de antigüedad (el doble, triple o
cuádruple), o el pago mensual y vitalicio de una cantidad de dinero no superior
al cien por ciento (100%) de su último salario más el disfrute de otros beneficios
de carácter socioeconómico. Asimismo se desprende, con vista a los supuestos de
procedencia del beneficio, que los trabajadores que optan por el mismo, ya se
encuentran en una edad limitada para trabajar, o que por la especial función
que desempeñaron por un período largo de tiempo, ameritan una jubilación algo más
prematura.
En el caso que nos
ocupa se observa que las partes, en la oportunidad de finalizar el vínculo de
trabajo que las unía, suscribieron un Acta mediante la cual declaran que la ruptura
del mismo se debe al mutuo acuerdo entre las partes y que además la demandada
Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), le reconoce al
demandante en ese acto el pago de todos los conceptos que le corresponden en
virtud del contenido de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo,
más la indemnización especial establecida en las normas 40 y 42 literal
"b" del capítulo V del Régimen Especial y adicionalmente le paga una
Bonificación Especial, que sumado a los dos conceptos anteriores, no excedan de
la liquidación triple de prestaciones sociales, es decir, aunque la Jubilación
Normal
en sí misma no se presenta en modalidades alternativas como la Jubilación
Especial,
el patrono le dio un pago sustitutivo del beneficio en forma voluntaria, de
allí que pueda concluirse que siendo la Jubilación Normal un beneficio
convencional de carácter optativo, en el sentido de disfrutarla o no
disfrutarla, el trabajador de hecho, ante una oferta económica del patrono,
estuvo igualmente ante la disyuntiva de escoger que era lo mas beneficioso para
él y su grupo familiar, como quienes tienen o tuvieron derecho, o les fue
reconocido, ser beneficiarios de la jubilación especial, con la variante
que los beneficiarios de la jubilación normal ya no son jóvenes
como una gran parte de aquellos, por lo que muchos beneficiarios de la jubilación
normal
habrán optado por disfrutar el beneficio mismo de la jubilación, que se traduce
en el pago periódico y de por vida de una cantidad de dinero más el disfrute de
servicios médicos y otras ventajas de carácter socioeconómicas y ello se ha
traducido que en vía judicial las personas que han demandado el beneficio de la
jubilación
normal,
sea numéricamente muy inferior a aquellos que demandaron la jubilación
especial.
Es así, como
consecuente con los artículos 26, 257 y el ordinal 4° de la Disposición
Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagran como principio el minimizar la exigencia de formalismos ante la
realidad de los hechos y el no sacrificio de la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de
análisis de las defensas, esta
Sala de Casación Social concluye, que en aquellos casos en los cuales se
plantee que al momento de la ruptura del vínculo de trabajo y/o suscribirse el
acta que recoge la forma de terminación del vínculo y los derechos que en
consecuencia le son reconocidos, la voluntad del demandante pudiera estar
afectada de nulidad por existir un vicio en el consentimiento, la prescripción
opuesta por la parte demandada con fundamento al lapso de un (1) año, no
debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente
si la voluntad del trabajador para optar entre disfrutar o no el beneficio de
la jubilación
normal,
ante la posibilidad de su renuncia o cambio por una cantidad de dinero que no
se presenta como alternativa en la convención colectiva de trabajo, pero que de
hecho fue ofrecida u ofertada por el patrono, está viciada o no, pues es sólo
la particular condición del demandante respecto al derecho que reclama la que
puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción,
que en consecuencia es de tres (3) años, dado que ya no es el vínculo de
trabajo como causa de la pretensión la que conlleva que sea aplicable la
normativa especial, sino que los efectos del acto al estar regulados por el
derecho común derivan a su vez que tal sea la normativa atrayente para un
beneficio que se presenta como el pago de cantidades de dinero periódicas en
lapsos menores al año.
En virtud de las
consideraciones que anteceden, se establece que la acción para reclamar el
beneficio convencional denominado JUBILACIÓN NORMAL, prescribe en el
lapso de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil.
Así, cuando
se alegue que la voluntad manifestada por el trabajador al momento de escoger
entre disfrutar o no el beneficio de la jubilación normal, habida cuenta
además que en el caso concreto adicionalmente estuvo presente un elemento
perturbante no previsto en el artículo que regula el beneficio (oferta
económica) y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal
de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicio en el consentimiento,
debe establecerse si los efectos de dicha acta tuvieron o no validez y en qué
medida, a fin de establecer que en caso que el acto de escoger fuera nulo, el
trabajador puede proceder a peticionar el derecho a la jubilación
normal
a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por
cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
En virtud de lo
anterior, es pertinente transcribir lo que ya la Sala ha señalado con relación
a la delimitación de los vicios del consentimiento, así:
”...se considera oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada,
las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del
consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de
facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el
derecho. A tales efectos se ha tenido a la vista, además de los pertinentes
artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la obra “Violencia,
Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación
Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro
Luyando.
ERROR: En decir de
Pothier, “...tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad
negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad
negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del
consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el
que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en
una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de
un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo
deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los
casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error
de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se
encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o
composición de una cosa-artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae
sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado),
último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser
su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de
emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella
falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide
la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad
absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación, consistente en
expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza
del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En
la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el
excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas
siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso,
cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo
físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que
llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal
notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado
contrato.
DOLO: Conducta que
intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra
persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la
emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción
engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de
astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a
contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus
malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el
inducido a contratar y la reticencia dolosa constituida por el silencio de
aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del
otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude,
señalando que en este último se encuentra presente además la intención del
agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de
la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo
causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar
y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido
engañado.
Ahora bien,
volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se
establece la opción entre la escogencia o no del beneficio, que implica la
posibilidad de jubilarse en los términos establecidos en la Convención
Colectiva de trabajo o continuar la prestación de servicios, solamente admite
como excepción que el trabajador o el representante del patrono no tenga
capacidad para suscribirla, o que al trabajador se le haya violentado su
consentimiento mediante engaño (dolo), o que fue obligado a ello mediante
presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la
normativa que regula la institución escogió erradamente (error), a efecto que
escogiera una alternativa que no le favoreciera, es decir, la aceptación de una
cantidad de dinero equivalente a varias veces la indemnización por antigüedad,
que aunado a lo que en derecho le correspondía como es el pago de los conceptos
previstos en la cláusula 71 de dicha Convención, configuró un pago
relativamente alto de dinero, pago cuya parte adicional fue efectuado sin que
mediara causa legal alguna que lo justificara, pues a diferencia de lo
dispuesto para el caso de la jubilación especial, el beneficio de jubilación
normal
se presenta en una sola modalidad, cual es el pago de pensiones periódicas más
disfrute de otros beneficios socioeconómicos; señalándose además que todos los
supuestos de hecho que derivan de una cualesquiera de estas distintas
circunstancias, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas
aceptados por la ley.
En el supuesto de
declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de
escoger entre disfrutar el beneficio y no disfrutarlo por recibir una cantidad
de dinero en su lugar, el trabajador a quien le ha sido reconocido su derecho a
la jubilación
normal,
al ofrecérsele el pago de una cantidad de dinero adicional a lo que legal y
convencionalmente le correspondía, a cambio de que no optara a dicha jubilación, es acreedor de
los pagos periódicos y otros beneficios que derivan de dicho beneficio, por lo
que le corresponde el pago de estas cantidades de dinero que mensualmente debió
recibir a título de pensión de jubilación, siendo menester señalar que tal
reconocimiento deviene principalmente del hecho de haber pagado la accionada
dicha cantidad de dinero adicional, que no está prevista como opción
sustitutiva del beneficio en los supuestos de la jubilación normal, ya que en sana
lógica se infiere que el patrono, consciente del derecho que asiste al
trabajador accionante de optar al beneficio de la jubilación
normal,
habida cuenta del cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a
éste y sus prestaciones accesorias, a efecto de no cargar un pasivo por un
período indeterminado de tiempo, consideró viable el ofertarle un pago único en
cantidad suficiente que pudiera influir en la tergiversación de su voluntad,
pues caso contrario, de considerar que el accionante no llenaba los extremos
convencionalmente exigidos para ser beneficiario de tal jubilación, nada habría
tenido que ofrecer a cambio de ésta, pudiendo incluso negar la solicitud que en
tal sentido aquel le hubiere planteado. Así se deja establecido.
Ahora bien, siendo
que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es
satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al
salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; sin
embargo, establecido como ha quedado, que la cantidad de dinero que recibió el
demandante por concepto de triple indemnización de antigüedad, carece de causa
que lo justifique, lo cual configura, a tenor de lo previsto en el artículo
1.178 del Código Civil un pago de lo indebido, nace para éste la obligación de
repetir el mismo, a fin de evitar que tenga lugar un enriquecimiento, que rompa
el equilibrio patrimonial que debe existir entre las partes, lo cual deberá
hacer, igualmente al valor actualizado o con corrección monetaria por
inflación.
Con fundamento en
todas las premisas que anteceden, la Sala se pronuncia respecto del fallo
recurrido, impugnado por vía del recurso de casación, en los siguientes
términos:
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º
del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del
artículo 12 en concordancia con el 15 ibídem, por no haber sentenciado de
acuerdo a lo alegado en autos.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“En efecto, en el escrito de litis contestación la defensora ad
litem de C.A.N.T.V interpuso la excepción perentoria de falta de
cualidad de su defendida respecto a la pretensión del demandante, contenida en
su demanda, de que C.A.N.T.V le asigne al demandante José Manuel Laya González,
las aciones correspondientes; que representan el nueve (sic) (9%) del capital
social de la empresa para culminar la implementación del Programa de
Participación Laboral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de
Privatización, mediante una experticia complementaria al fallo.
La recurrida da por opuesta la excepción de falta de cualidad aducida
por la defensora ad litem de C.A.N.T.V y fundada en el hecho
de que dicha obligación corresponde al Fondo de Inversiones de Venezuela,
entidad distinta C.A.N.T.V.. La recurrida hace caso omiso de esta excepción y
la resuelve con la escueta frase incidental de que ‘en lo que respecta
a la asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido, que la
asignación de las mismas corresponde a la empresa C.A.N.T.V., conforme se
desprende al programa de participación laboral’, razón por la cual ordena
una experticia complementaria al fallo.
Sin embargo, tal aseveración no da respuesta ni resuelve la excepción de
falta de cualidad basada en un hecho muy concreto y puntual, cual es el de que
la asignación de acciones de acuerdo al programa de participación laboral no le
correspondía ejecutarlo a la empresa C.A.N.T.V., por la sencilla razón de que
ningún ente moral, ninguna persona jurídica colectiva; sea sociedad civil o
mercantil, es o puede ser propietaria de sus propias acciones; de la misma
manera que una persona natural o jurídica no puede ser deudor y acreedor a la
vez. Las acciones en participación que los socios tienen en una Compañía
Anónima como es C.A.N.T.V., son créditos cuya correlativa obligación es de la
compañía y contablemente figura como obligación social frente a los socios. Por
tanto, C.A.N.T.V. no puede jurídicamente pagar algo que no es suyo. Esto hace
inoperante físicamente imposible, la experticia complementaria mandada a
realizar por la recurrida en una sumaria cuan intrincada redacción. La
recurrida no resuelve este punto, lo soslaya y lo evade con la afirmación
infundada, genérica, confuso que se deja transcrita resaltadamente en el
párrafo anterior. En definitiva, el punto no fue
resuelto.”
Para decidir, se observa:
Alegan los
formalizantes en su denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 de
la Ley Adjetiva Civil, en razón de que la sentencia impugnada no resolvió la
excepción opuesta por la parte demandada con relación a la falta de cualidad
del demandante sobre un hecho que pretendió en su escrito libelar, cual es, la
asignación por parte de la empresa demandada de unas acciones.
Ahora bien,
observa la Sala que la fundamentación de la denuncia no se corresponde con el
precepto legal que a decir los formalizantes infringió la recurrida.
El ordinal 4º del
artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil denunciado señala que toda sentencia debe
contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por lo tanto, su
infracción no se produce cuando el Juez deja de resolver algún alegato de las
partes como así fue alegado, pues ello es motivo de infracción de precepto
legal distinto al delatado, como es el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, lo
que provoca el vicio de incongruencia en la sentencia.
No obstante lo
anterior, pasa la Sala a conocer la denuncia en los siguientes términos:
Aducen
los formalizantes que la recurrida no resuelve respecto de la excepción de
falta de cualidad opuesta por la demandada, sobre la cual, a su decir, se
limita a expresar lo siguiente:
"...en lo que
respecta a la asignación de las acciones el Tribunal, debe dejar establecido,
que la asignación de las mismas corresponde a la empresa C.A.N.T.V., conforme
se desprende del programa de participación laboral".
Respecto al
requisito de la congruencia del fallo, ha sido doctrina pacífica y constante de
la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, la cual es acogida
plenamente por esta Sala de Casación Social, la siguiente:
"La primera
parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe
contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el
deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe
abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a
su juicio el acor (sic) no probó su acción; o condenado en todo o en parte el
(sic) demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así la
doctrina explica que:
'En la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de
certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de
emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto
de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo 162
(hoy 5°), del Código de
Procedimiento Civil, anuncia la prohibición de non liquet, eso es, la
prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda,
que nuestro legislador recoge con el nombre de 'absolución de instancia' (Dr.
Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos de la Casación Civil Venezolana,
página 43).
El segundo
precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que se
analiza, prevé, que la decisión debe ser '...con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas'.
Es decir, que las
sentencias deben ser congruentes, que según Guasp, es la relación entre la
sentencia y la pretensión procesal siendo por tanto la causa jurídica del
fallo. A este principio agrega Pietro Castro, como otra derivación de la
congruencia, lo que él llama principio de exhaustividad, esto es, la
prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por
las partes.
En nuestro sistema
procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del
problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), de cual emergen
dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sólo
sobre lo alegado. (sic).
(Sentencia de la
Sala de Casación Civil del 4 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr.
Hector Grisanti Luciani, en el juicio de Angel Adrián Molinar Rondón contra
Alcira Josefina Guarisma, en el expediente N° 91-317)."
De la misma
transcripción que contiene la formalización de la recurrida, se puede
evidenciar que el sentenciador desechó la excepción de falta de cualidad
opuesta por la parte demandada luego de considerar que era a la empresa demandada
a la que le correspondía la asignación de las acciones, de conformidad con el
programa de participación laboral.
De lo
expuesto se evidencia que no incumplió el sentenciador de la recurrida con el
deber que le impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los alegatos de la parte
demandada señalados en esta denuncia, por cuanto sí contiene pronunciamiento
respecto a ellos.
Por los
razonamientos expuestos, se declara la improcedencia de la presente denuncia y,
así se declara.
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º
del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del
artículo 12, en concordancia con el 15 ibídem, por cuanto incurre en
“inmotivación al expresar que el pago de intereses sobre prestaciones sociales
procedente ‘en base a las consideraciones que anteceden’, sin que surja
evidenciado del contexto cuáles son esas consideraciones que supuestamente
anteceden”.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“Ahora bien , la jurisprudencia de ese Supremo Tribunal dictada en
sentencia del 19-5-94 (Pierre tapia, pág. 288), expresa lo siguiente:
‘Se entiende por petición de principio, aquel error de
juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de
prueba; es la apreciación de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que
en realidad nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el
sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que
el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la
contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No
se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los
hechos que constan en este, ni tampoco si ello coincide con los hechos
controvertidos.’
Tal doctrina es aplicable al caso de autos en el que la recurrida
incurre sin lugar a dudas, en una petición de principio, una generalización
que, pretendiendo justificar lo decidido o afirmado sobre el punto, en realidad
no es motivación alguna.”
Para decidir, se observa:
Alegan
los formalizantes en su denuncia que la recurrida incurrió en petición de
principio, pues pretendió justificar lo decidido o afirmado sobre el punto expuesto
en el encabezamiento de la presente delación cuando en realidad no es
motivación alguna.
Para verificar lo
aseverado por los formalizantes, pasa la Sala a extraer lo que al respecto
señaló el Juzgador de la alzada en los siguientes términos:
“INTERESES
SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Respecto al pago de los intereses de las
prestaciones sociales el Tribunal observa que en los autos la demandada no
probó el hecho extintivo de la obligación, razón por lo cual resulta procedente
dicho cálculo en base a las consideraciones que anteceden. En tal virtud, debe
efectuarse el cálculo de dichos intereses siguiendo lo previsto en la
disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su
versión vigente para el año 1996; considerando un salario diario, discriminados
de la siguiente forma: A) Desde el 15-09-92 al 31-12-92, por el salario diario
devengado que era de bolívares Seis mil con 00/100 (Bs. 6.000,oo). B) Desde el
día 01-01-93 hasta el 31-12-93, por el salario devengado que era de bolívares
siete mil quinientos (Bs. 7.500,oo.). C) Desde el 01-01-94 hasta el 31-12-94
por el salario diario devengado que es de bolívares diez mil quinientos exactos
(Bs. 10.500,oo). D) Desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95 por el salario diario
devengado, que es de bolívares quince mil novecientos treinta y tres con
treinta tres céntimos (Bs. 15.933,33). E) Desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96,
por el salario diario devengado que es de bolívares veinte mil seiscientos
sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 20.666,66), y la antigüedad de
4 años, 3 meses y 16 días que se estableció en este fallo, para lo cual se
ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se deja
establecido. Las cantidades arriba señaladas, sumadas todas, arrojan un monto
total de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.960.568,62) que la demandada
deberá cancelar a la aquí accionante y no de TREINTA Y OCHO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE
CÉNTIMOS (Bs. 38.650.919,29) como estimó éste, por lo que la presente acción
prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva
de este fallo. Así se decide.”
De la
transcripción que precede se evidencia claramente que el sentenciador de la
recurrida al declarar procedente los intereses sobre prestaciones sociales
señalando textualmente como lo indican los formalizantes “en base a las
consideraciones que anteceden”, sí indicó cuales eran esas consideraciones,
como lo es que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación.
Si lo pretendido por los recurrentes es cuestionar el motivo dado por la
recurrida para declarar procedente tal concepto, ello necesariamente debe ser
delatado por vicio distinto al presente, toda vez que reiteradamente se ha
expresado que la motivación exigua o escasa, así como la motivación errónea no
da motivo a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal.
Por las razones
que anteceden, se aprecia que no incurre la sentencia recurrida en la
infracción de la norma delatada, razón por la que se declara la improcedencia
de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
De conformidad con
lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º del artículo 317
ambos del Código
de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y del
artículo 12, en concordancia con el 15 ibídem, por cuanto incurre en el vicio
de incongruencia mixta (extrapetita) al resolver cosa diversa, no solicitada en
la demanda ni planteada en la defensa.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“En efecto, al abordar el ya mencionado tema del
pago en especie del 9% de acciones de C.A.N.T.V., la recurrida expresa:
‘...por lo cual, atendiendo a los pedimentos del accionante debe en
consecuencia este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria
del fallo, mediante la designación de un único experto de común acuerdo por las
partes o en su defecto por el Tribunal, a cargo de ambas partes, para que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Privatización y el
programa de participación laboral en el porcentaje establecido en el
mismo o en su defecto conforme al porcentaje alegado en el
libelo de la demanda, para lo cual deberá considerarse el 9% del capital social
de la empresa para culminar la implementación del programa de participación
laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.’
La parte actora no pretendía una obligación alternativa con
cargo a la demandada C.A.N.T.V., y por consiguiente la recurrida no podía
inventarla como lo hizo, en abierta violación de las reglas procesales
delatadas.”
Para decidir, se observa:
Incurren los
formalizantes en deficiencia técnica en la formulación de la presente delación.
En efecto, denuncian la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código
Procesal, no obstante la fundamentación dada a dicha delación, no se
corresponde con la infracción de este precepto, pues como se evidencia del
mismo encabezamiento de la presente denuncia, alegan que la recurrida incurrió
en extrapetita.
La infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se expresó en el capítulo I que precede, conlleva
al vicio de inmotivación, por el contrario, el vicio de incongruencia acarrea
la infracción del ordinal 5º del mismo artículo.
Siendo así, no
cumplen los formalizantes con la adecuada técnica para formular la presente
delación, motivo por el cual se desecha por falta de técnica. Así se decide.
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 y ordinal 2º
del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y 249 eiusdem, por
cuanto no contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena
concerniente al pago de intereses sobre prestaciones sociales ni la
concerniente a la determinación de la asignación de acciones en C.A.N.T.V. y
con cargo a dicha empresa, solicitada en un 9%.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“La recurrida no contiene decisión expresa,
positiva y precisa sobre la condena concerniente al pago de Intereses sobre
Prestaciones Sociales ni la concerniente a la determinación de la asignación de
acciones en C.A.N.T.V. y con cargo a C.A.N.T.V. (solicitada en un 9%). La
recurrida no da los parámetros objetivos necesarios para que el único experto,
en uno u otro caso, pueda tener la base cierta sobre la cual aplicará las
reglas porcentuales que le permitan calcular dichos supuestos Intereses sobre
Prestaciones y la supuesta, negada cuan imposible asignación de acciones de
C.A.N.T.V. con cargo a C.A.N.T.V.”.
Para decidir, se observa:
Alegan los
formalizantes en su denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de
incongruencia, en razón de que no contiene decisión expresa, positiva y precisa
sobre la condena concerniente al pago de intereses sobre prestaciones sociales
ni la concerniente a la determinación de la asignación de acciones en
C.A.N.T.V. y con cargo a dicha empresa, solicitada en un 9%.
Aducen asimismo
que la recurrida no da los parámetros objetivos necesarios para que el único
experto, en uno u otro caso, pueda tener la base cierta sobre la cual aplicará
las reglas porcentuales que le permitan calcular dichos supuestos intereses
sobre prestaciones sociales y la supuesta asignación de acciones de C.A.N.T.V.
con cargo a la misma.
Para verificar lo
aseverado por los formalizantes, pasa la Sala a extraer lo que al respecto
señaló el Juzgador de la alzada en los siguientes términos:
“ASIGNACIÓN DE
ACCIONES: En cuanto a la asignación de acciones al ciudadano José Manuel Laya
González, que según su decir representan el nueve (sic) (9%) por ciento del
capital social de la empresa para culminar la implementación del Programa de
Participación Laboral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de
Privatización, mediante una experticia complementaria al fallo, el Tribunal
observa que la parte demandada, alegó la falta de cualidad e interés de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil, y a tales fines promovió el programa de
Participación Laboral, por cuanto en su decir, no es ni ha sido propietario de
las acciones señaladas en el libelo de la demanda y cuya asignación pretende la
parte actora así como también por cuanto entre su representada y el accionante
de autos no existió una relación de trabajo. Conforme los términos en que fue
alegada la falta de cualidad e interés, en lo que respecta a la asignación de
las acciones el Tribunal, debe dejar establecido, que la asignación de las mismas
corresponde a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V.) conforme se desprende del programa de participación laboral, razón
por la cual, atendiendo a los pedimentos del accionante debe en consecuencia
este Tribunal ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo,
mediante la designación de un único experto de común acuerdo por las partes o
en su defecto por el Tribunal, a cargo de ambas partes, para que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Privación, y el programa de
participación laboral, en el porcentaje establecido en el mismo o en su defecto
conforme al porcentaje alegado en el libelo de la demanda, para lo cual deberá
considerarse el 9% del capital social de la empresa para culminar la
implementación del programa de participación laboral, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Omissis)
INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES: Respecto al pago de los intereses de las
prestaciones sociales el Tribunal observa que en los autos la demandada no
probó el hecho extintivo de la obligación, razón por lo cual resulta procedente
dicho cálculo en base a las consideraciones que anteceden. En tal virtud, debe
efectuarse el cálculo de dichos intereses siguiendo lo previsto en la
disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su
versión vigente para el año 1996; considerando un salario diario, discriminados
de la siguiente forma: A) Desde el 15-09-92 al 31-12-92, por el salario diario
devengado que era de bolívares Seis mil con 00/100 (Bs. 6.000,oo). B) Desde el
día 01-01-93 hasta el 31-12-93, por el salario devengado que era de bolívares
siete mil quinientos (Bs. 7.500,oo.). C) Desde el 01-01-94 hasta el 31-12-94
por el salario diario devengado que es de bolívares diez mil quinientos exactos
(Bs. 10.500,oo). D) Desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95 por el salario diario
devengado, que es de bolívares quince mil novecientos treinta y tres con
treinta tres céntimos (Bs. 15.933,33). E) Desde el 01-01-96 hasta el 31-12-96,
por el salario diario devengado que es de bolívares veinte mil seiscientos
sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 20.666,66), y la antigüedad de
4 años 3 meses y 16 días que se estableció en este fallo, para lo cual se
ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se deja
establecido. Las cantidades arriba señaladas, sumadas todas, arrojan un monto
total de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.960.568,62) que la demandada
deberá cancelar a la aquí accionante y no de TREINTA Y OCHO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE
CÉNTIMOS (Bs. 38.650.919,29) como estimó éste, por lo que la presente acción
prospera en forma parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva
de este fallo. Así se decide.”
De lo transcrito
con anterioridad se desprende que el sentenciador de la recurrida sí expresó la
forma en que se efectuará el cálculo de los intereses sobre prestaciones
sociales, dando en consecuencia, los parámetros para ello.
Con respecto a la
experticia complementaria del fallo que ordenó realizar el sentenciador
superior con relación a la asignación de acciones, también se desprende de la
transcripción que precede que la recurrida expresó la forma en que se debía
realizar.
Siendo ello así,
no incurrió el Tribunal de la Alzada en el vicio de incongruencia delatado,
razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada.
Así se establece.
De conformidad con
lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el
artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida del artículo 507 eiusdem, por haber valorado, sin
atenerse al principio de la sana crítica, los contratos marcados “C” al “F”, en
virtud de los cuales el demandante y la empresa demandada suscribieron un
contrato de asesoría que reunía ciertas características que lo distinguen del
típico contrato de trabajo.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“En el caso de especie, el Juez forza su actividad intelectual y
descalifica los elementos objetivos incuestionables que demuestran el carácter
no-laboral de la relación de asesoría, con el argumento de que se trata de una
simulación de un contrato de trabajo. Se apoya a su vez, en razones que no son
peculiares del contrato de trabajo, como es la exclusividad de la prestación
del servicio (el contrato laboral no es de por sí exclusivo; una persona puede
trabajar para varios patronos en horarios distintos); la continuidad, que
tampoco es específica del contrato de trabajo. La subordinación la da por
probada de un modo solapado, en base al concepto de responsabilidad que
corresponde a toda persona que realiza una actividad en beneficio de otro, pero
que no supone una supraordinación patronal en cuanto a la dirección, control,
horario y supervisión. La valoración que llevó al Juez de la recurrida a
considerar que eran de tipo laboral los tres contratos sub examine infringe
los principios de la sana critica, y por tanto infringe el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
La denuncia fue determinante del dispositivo del fallo,
ya que si el Juez de la recurrida hubiese hecho la valoración según manda la
Ley, es decir, sanamente, objetivamente; sin los prejuicios que califica de
disimulo o encubrimiento de una relación de trabajo (inexistente), hubiese
tenido que declarar prescrita la acción laboral intentada, pues el término real
de duración de ésta fue de 24 años y un poco más, y venció en Abril de 1992,
tal como se admite en el libelo de demanda de lo cual se colige que los
beneficios reclamados no son procedentes.”
Para decidir, se observa:
Alegan los
formalizantes que el sentenciador superior infringió los principios de la sana
crítica y por lo tanto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al valorar los tres
contratos marcados "C" al "F" señaló que eran de tipo
laboral, contratos estos que, a decir de los recurrentes, eran de asesoría y
por tanto no laboral.
Así,
expresan los recurrentes que tales contratos demuestran el carácter no laboral
de la relación de asesoría y el sentenciador de la alzada lo descalifica con el
argumento de que se trata de una simulación de un contrato de trabajo.
Ahora
bien, ciertamente el Juzgado Superior con relación a dichos contratos y una vez
analizados señaló que los mismos eran contratos laborales, es decir, los valoró
dándoles carácter laboral al existir un salario mensual fijo a ser percibido
por el actor, la exclusividad con que el demandante está actuando para con la
empresa y al ser sucesivos en cuanto a su celebración, lo que demuestra el
deseo de ambas partes en mantener una relación de continuidad.
No compartió el ad-quem el criterio de
la empresa accionada, expuesto en el escrito de informes presentado ante la
alzada, al referirse ésta que los contratos eran de honorarios profesionales,
pues por su libre apreciación, consideró que dichos contratos eran de índole
laboral, por lo que a su juicio el patrono pretendió excepcionarse simulando un
contrato de honorarios profesionales.
Al respecto cabe señalar que las reglas
de la sana crítica configuran -como lo enseña Eduardo Couture- una fórmula de
regular la actividad intelectual del Juez frente a la prueba. En ellas
interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez.
Unas y otras contribuyen de igual forma a que el Magistrado pueda analizar la
prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El Juez, como lo ha
reiterado este alto Tribunal, debe decidir con arreglo a la sana crítica. Ésta
es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de
experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. La sana crítica es el
método mas eficaz de valoración de la prueba.
En el presente
caso y como se expuso con anterioridad, se evidencia claramente que el Juez de
alzada, al valorar los contratos referidos por la empresa demandada, cursantes
a los folios 32 al 52, aplicó las reglas de la sana crítica, pues al
calificarlos de laboral, lo hizo sobre la base de que existió un salario
mensual fijo a ser percibido por el actor, la exclusividad con que el
demandante está actuando para con la empresa y al ser sucesivos en cuanto a su
celebración, lo que demostró a decir de la recurrida el deseo de ambas partes
en mantener una relación de continuidad, todo lo cual demuestra que el ad-quem
no incurrió en la infracción del artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil delatado como infringido.
Siendo así,
resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en
concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida por falsa aplicación del artículo 4, literal “b” del
anexo “C” del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la
demandada C.A.N.T.V., en concordancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica
del Trabajo infringido también por falta de aplicación.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“Es de advertir que, siendo parte integrante de las relaciones laborales
las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo, la
violación de esas estipulaciones, por falsa aplicación, errónea interpretación
o falta de aplicación, acarrean en forma concomitante una falta de aplicación
del artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la sentencia recurrida declara procedente la Jubilación Normal prevista en el
Contrato Colectivo de Trabajo de C.A.N.T.V., vigente para la fecha de
terminación de la supuesta y negada segunda relación laboral, sin tomar en
cuenta en realidad que no hay subsunción, pues los supuestos de hecho comprobados
no se adecuan al supuesto normativo de la estipulación contractual contenida en
el mencionado literal b del Artículo 4° del Anexo C del Contrato Colectivo, el
cual reza que son requisitos para optar a la jubilación los que dicho
artículo señala, y define como jubilación normal. (...) b) Es el beneficio a que optan los trabajadores con
treinta (30) años de servicios debidamente reconocidospor la
Empresa, independientemente de su edad.
En el caso de especie, la recurrida argumentó lo siguiente: (Omissis)
Como bien puede observarse en las frases denotadas, la sentencia
recurrida no determina si la demandada C.A.N.T.V. reconoció los años de
servicios del demandante José Manuel Laya González. Es más; está flagrantemente
negado en autos que los haya reconocido, pues la posición de C.A.N.T.V. en este
juicio siempre ha sido la de que el actor no fue trabajador suyo en la época
cuando, de acuerdo a contratos de asesoría a tiempo determinado le pagada
honorarios profesionales al demandante; ni tampoco lo fue cuando prestó
servicios a un ente público como es el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, entidad gubernamental totalmente diferente a la empresa privada
C.A.N.T.V.. Tampoco establece la recurrida que los años de servicio prestados
para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por parte del demandante José
Manuel Laya González deban reputarse prestados para la demandada C.A.N.T.V.,
como si ésta fuera continuadora o sucesora en la cualidad patronal de esa
entidad gubernamental, inserta en la organización pública del Poder Ejecutivo
Nacional. Resulta manifiestamente absurdo tender ese ‘puente’ de continuidad
‘laboral’ entre dos entidades que nada tiene que ver la una con la otra, ni
plantean una continuidad de servicio público pues cumplen roles totalmente
diferentes en la sociedad civil.
(Omissis)
Tal infracción fue determinante del dispositivo de la
recurrida ya que si hubiera tomado en cuenta que C.A.N.T.V. no habido
reconocido los 30 años de servicio, seguramente la recurrida hubiera llegado a
una conclusión, en términos económicos, muy distinta a la que llegó
infundadamente; particularmente en lo que concierne al beneficio de Jubilación Normal.”
Para decidir, se observa:
Evidencia
la Sala una deficiencia técnica en la formulación de la presente delación. En
efecto, denuncian los formalizantes, la falta de aplicación del artículo 508
del Código de
Procedimiento Civil, producto de la falsa aplicación del
artículo 4, literal “b” del anexo “C” del contrato colectivo que rige las
relaciones laborales de la demandada.
Al
respecto esta Sala se ha pronunciado con respecto a la técnica para denunciar
el referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En consecuencia,
de lo precedentemente establecido, la denuncia del artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el artículo 313 Ordinal 2°, en
concordancia con el 320 eiusdem, determinando claramente, en
cuál de los tres supuestos del mencionado artículo 320, encuadra su denuncia.
Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como
consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala
descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la
prueba de testigos realice el Juez.”
En
atención al criterio antes expuesto y examinada la presente denuncia observa
este alto Tribunal que los recurrentes no especificaron a la luz del artículo
320 del Código
de Procedimiento Civil, en cual de los tres casos de suposición
falsa incurrió la recurrida, razón por la cual no cumplió con la técnica
requerida para que la Sala conozca la presente delación.
Por
las razones antes expuestas, esta Sala desecha la presente denuncia por falta
de técnica y así se decide.
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313, y ordinales
3º y 4º del artículo 317 ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes la infracción
por parte de la recurrida por falta aplicación del artículo 506 ejusdem, en
concordancia con el artículo 1394 del Código Civil, por haber incurrido en un
error de juzgamiento relativo al establecimiento de la prueba, consistente en
imponer erradamente a la empresa demandada la carga de hacer la contraprueba de
un hecho notorio, siendo que como expresamente lo señala el artículo 506
infringido, los hechos notorios no son objeto de prueba.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
”En el caso de
autos, la sentencia recurrida dio por cierto que C.A.N.T.V. es una entidad
pública o empresa del Estado, o era una entidad pública o empresa del Estado
para la fecha cuando, según la recurrida, se cumplieron los 30 años de
servicios prestados para optar a la JUBILACIÓN NORMAL CONVENCIONAL. De
allí dedujo el Juez que estaba acreditado en autos ese supuesto de hecho y con
base a esas circunstancias y a la sumatoria de los tiempos de servicios,
calificados por la recurrida como de naturaleza laboral, declaró con lugar la
demanda en lo que hace a la Jubilación reclamada.
Ahora bien, es el
caso que lo deducible propiamente de un precedente jurisprudencial de la Corte
Suprema de Justicia (como es el argüido por la recurrida, consistente en que la
interrupción del servicio no obsta la Jubilación para los empleados o servidores públicos),
presuponía para su aplicación en el caso de autos, que C.A.N.T.V. fuera una
entidad gubernamental, o al menos una persona de derecho público. La recurrida
dio por supuesto, gratuitamente; sin fundamentación ni alusión (ni siquiera
tangencial al tema) de que C.A.N.T.V calificaba como tal empresa. Con tal
proceder la desconoció el hecho público y notorio de que CA.N.T.V. es una
empresa privada, de capital privado, con fines de lucro, desde fines de
1991, y por tanto, no era necesario probar tal condición para desaplicar al
caso de autos la jurisprudencia que erradamente aplica.
Una de la reglas
sobre distribución de la carga de la prueba es la contenida en el precepto
final del artículo 506 denunciado: los hechos notorios no son objeto de
prueba. (Notoria non egent probatione).
Los hechos
notorios son -como dice CALAMANDREI en su obra Instituciones de Derecho
Procesal Civil, Tomo III, pág. 323- los <<tan generalmente
conocidos e indiscutidos, que producen en la conciencia del juez una certeza
moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba>> (...)
<<La notoriedad es el conocimiento, perteneciente al conocimiento
histórico común, de la verdad de un hecho singular concreto (por ejemplo, es
notorio que la capital del Estado italiano es Roma); lo contrario de la
notoriedad no es la imposibilidad sino el conocimiento común de que un
determinado hecho en concreto no es verdadero (por ejemplo, es notorio que la
capital del Estado italiano no es Florencia).
Como explica el
connotado autor italiano, la notoriedad se extiende o comprende ‘el
conocimiento común de que un determinado hecho en concreto no es verdadero’.
Esto significa, no que un hecho imposible no sea notorio, sino que hay hechos
notorios que no son hechos imposibles; en otras palabras, que el concepto de
hecho notorio es más amplio. La falta de verdad, es decir, falsedad de un
supuesto de hecho, debe ser ostensible, notoria, y tal notoriedad puede devenir
de su imposibilidad. Es notorio que no existe la cuadratura del círculo. Algo
imposible, notorio.
Los hechos
evidentes cuyo anverso o contrario es irracional e ilógico por
contrariar las leyes físicas (hecho imposible in rerum natura), son
una variante del los hechos notorios; su ostensibilidad deviene de su carácter
indiscutible (vgr., que un año tiene 52 domingos). De esto se deduce que cada
vez que el Juez esté en presencia en algo que resulta evidente; es
decir, evidente de que existe (vgr., la salida cotidiana
del sol) o evidente de que no existe ni puede llegar a ser
(cuadratura del círculo o, concretando el caso de autos, el trabajo
ininterrumpido con plena disponibilidad durante más de 12 años), debe aplicar
la regla del artículo 506 in fine del Código de
Procedimiento Civil, y eximir de prueba el hecho evidente o
eximir la contraprueba del hecho imposible, valga decir de aquel
que evidentemente no puede ocurrir en la realidad, ontológicamente
hablando. El hecho notorio, o la notoriedad de imposibilidad de un
supuesto hecho no concierne sólo a los fenómenos de la naturaleza
regidos por leyes inexorables, sino también al potencial y capacidad humanos.
El Juez de la recurrida
debió denotar que estaba frente a un hecho notorio.
De allí que esta
infracción legal haya influido determinantemente en el dispositivo de
la sentencia recurrida, pues si el Juez se hubiese atenido a esa
notoriedad, hubiese desechado el alegato de prestación de servicio personal
bajo la modalidad imposible que alegó la parte actora en su libelo; y por ende;
al no haber prueba en la prestación del servicio personal,
hubiese declarado sin lugar la demanda. De allí que la infracción cometida haya
sido determinante del dispositivo del fallo.
(Omissis)
De manera que,
siguiendo tal doctrina, que tiene apoyo en la doctrina alemana (cfr. ROSENBERG,
LEO: Tratado, pág. 415) y en la técnica casacionista de la Corte,
denotamos la eficacia causal de la infracción, sin entrar en los bretes
intelectuales de cuál pudo ser entonces el itinerario investigativo y
valorativo del juez y el resultado concreto de la sentencia, caso de no haber
incurrido en la infracción que pedimos sea censurada.
Hemos de añadir
que este vicio grave de la sentencia que produce una (sic) desatino jurídico
tan grande como el vitral que ornamenta la sede de este Alto Tribunal de
Justicia, tiene su origen en la avidez del demandante y en la suposición
infundada de la sentencia recurrida.”
Para decidir, se observa:
Evidencia
esta Sala nuevamente una deficiencia técnica en la formulación de la presente
delación. En efecto, alegan los recurrentes la infracción del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1394 del
Código Civil por falta de aplicación. Al respecto, es de señalarle al
formalizante que esta disposición legal es denunciable por casación sobre los
hechos con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, al ser una norma de las reguladoras del
establecimiento de los hechos, por cuanto están referidas a la carga de la
prueba, por lo tanto, es necesario que se fundamente tal denuncia en
concordancia con el artículo 320 eiusdem por ser la técnica adecuada según
jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal para tal delación.
En
consecuencia, se desecha la presente delación por falta de técnica y así se
resuelve.
Bajo
el título “Examen referencial de los hechos” y de conformidad con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo
320 ambos del Código
de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes que la
recurrida incurrió en suposición falsa.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“1) La recurrida
establece un hecho positivo y concreto consistente en que el demandante José
Manuel Laya González laboró ininterrumpidamente treinta y dos años para
C.A.N.T.V. y para un Ministerio del Ejecutivo Nacional lo cual le da derecho a
la Jubilación Convencional.
Concretamente, expresa en su disertación:
(Omissis)
2) Al hacer el
Juez de la recurrida esa infracción incurrió en el segundo caso de suposición
falsa ya que no existen en autos las pruebas que permitan afirmar que la
demandada C.A.N.T.V. era una entidad gubernamental, ni siquiera una empresa del
Estado con fines lucrativos durante todo el período de los 30 años que exige el
literal b) del artículo 4° del Anexo C del Contrato Colectivo de C.A.N.T.V.
para conceder la Jubilación
Normal.
Por consiguiente, no hay prueba de que haya una sucesión de patronos como organismos
de carácter público, a los cuales se les pueda aplicar la jurisprudencia de la
otrora Corte Suprema de Justicia según la cual no obsta la interrupción o
solución de continuidad en las prestaciones de servicios a diversos organismos
públicos, para optar a la Jubilación en el sector público.
3) Las pruebas
documentales supuestamente analizadas para llegar a semejante conclusión son
las que acompañó la parte demandante con su libelo de demanda y las que
presentó con su escrito de promoción de pruebas, así señaladas genéricamente
por la argumentación de la recurrida en el texto arriba transcrito.
4) Dicha
afirmación acarrea una violación del principio de la sana crítica consagrado en
el artículo 507 del Código
de Procedimiento Civil. El silogismo jurídico que utiliza el
Sentenciador es un verdadero sofisma, pues no se comprende el corolario con las
premisas. En efecto, su silogismo es el siguiente:
PREMISA MAYOR: Los
empleados o asalariados de las entidades públicas son Jubilados aunque haya
habido interrupción en la relación de trabajo con el Estado venezolano.
PREMISA MENOR: La
relación de trabajo del demandante José Manuel Laya González sufrió
interrupción.
CONCLUSIÓN # 1: El demandante
José Manuel Laya González no ve perjudicado se derecho a Jubilación Convencional
según el Contrato Colectivo de trabajo específico de C.A.N.T.V..
CONCLUSIÓN # 2: (Sobrentendida):
Los trabajadores de C.A.N.T.V. para los años 1993 ó 1994, fecha cuando, según
las cuentas del Juez, se cumplieron los 30 años a los efectos de Jubilación, eran empleados
públicos o trabajador al servicio del Estado.
Como se ve, el
Juez de la recurrida incurre en una petición de principio. Reconduce el
material probatorio a una conclusión judicial (el dispositivo de la sentencia)
favorable a la pretensión del demandante. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia del 19-5-94 (Pierre Tapia, pág. 288),
expresaba lo siguiente:
(Omissis)
En nuestro
criterio, la petición de principio en el orden probatorio coincide con los
casos de suposición falsa, particularmente este segundo caso que denunciamos,
consistente en desarrollar una argumentación conclusiva de hechos relevantes a
la litis, no soportada por material probatorio alguno, cual es ocurrido en el
caso de autos respecto al error de valoración que denunciamos en el presente
epígrafe de la formalización.
5) La suposición
falsa fue determinante del dispositivo de la recurrida. Si el
Juez no hubiera sentado (gratuita e infundadamente) la calificación de que
C.A.N.T.V. era una empresa del Estado en 1993 ó 1994, o 1996 cuando, según él,
terminó la negada segunda relación laboral, su conclusión idefectible hubiera
sido la de desestimar la pretensión del actor de acogerse a la Jubilación
Normal
que prevé el Contrato Colectivo C.A.N.T.V., y a la cual realmente no tenía
derecho.”
Para decidir, se observa:
Alegan
los formalizantes que el sentenciador de la alzada incurrió en el segundo caso
de suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto como lo fue que
el demandante laboró ininterrumpidamente treinta y dos años para la accionada
lo cual le dio derecho a la jubilación convencional, cuando a decir de los
recurrentes, no existen en los autos pruebas que permitan afirmar que la
demandada era una entidad gubernamental, ni siquiera una empresa del Estado con
fines lucrativos durante todo el período de los treinta años que exige el
literal b) del artículo 4 del anexo “C” del contrato colectivo de C.A.N.T.V.
para conceder la jubilación
normal,
acarreando dicha afirmación una violación al principio de la sana crítica
consagrado en el artículo 507 del Código Procesal Civil. Mas adelante aducen
que la recurrida incurrió en petición de principio.
Ahora bien, se hace necesario
transcribir la técnica requerida por esta Sala para denunciar cualquiera de los
tres casos de suposición falsa, así:
“...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio
de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho
propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b)
por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho
positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe
indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres
sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem,
especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del
acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se
trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como
infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas
jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente,
como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto;
normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho
adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal
anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que
la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia”.
En el presente
caso no indican los formalizantes la denuncia, como infringidos, por falsa o
falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se
utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho
particular, positivo y concreto, falsamente supuesto, normas jurídicas que como
se constata de la transcripción que precede pueden ser tanto de derecho
sustantivo como de derecho adjetivo, pues si bien menciona la violación del
artículo 507 del Código Procesal, no indicó el motivo de su infracción.
Asimismo y en indisoluble conexión con lo anterior, está la exigencia de que se
explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue
determinante del dispositivo de la sentencia. Sobre ello, evidencia la Sala que
los recurrentes no indicaron tales razones, pues se limitan a expresar al final
de la denuncia que de no haber señalado el sentenciador superior que la parte
accionada era una empresa del Estado su conclusión hubiera sido la de
desestimar la pretensión.
En consecuencia,
no cumplen los formalizantes con la técnica adecuada para la formulación de la
presente delación, motivo por el cual se desecha y así se decide.
Bajo
el título “Examen referencial de los hechos” y de conformidad con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 313, en concordancia con el artículo
320 ambos del Código
de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes que la
recurrida incurrió en suposición falsa.
Para
fundamentar su denuncia, los recurrentes exponen:
“1)
La recurrida establece un hecho positivo y concreto consistente en que el
demandante José Manuel Laya González laboró ininterrumpidamente treinta y dos
años para C.A.N.T.V. y para un Ministerio del Ejecutivo Nacional lo cual le da
derecho a la Jubilación Convencional.
Concretamente, expresa en su disertación:
(Omissis)
Dicho texto pone de manifiesto que la sentencia recurrida dio por cierto
que C.A.N.T.V. es una empresa del Estado o era una empresa del Estado para la
fecha cuando, según la recurrida, se cumplieron los 30 años de servicios
prestados para optar a la JUBILACIÓN NORMAL CONVENCIONAL. De allí dedujo el Juez que estaba acreditado en autos ese
supuesto de hecho y con base a esa circunstancia y a la sumatoria de los
tiempos de servicios, calificados por la recurrida como de naturaleza laboral,
declaró con lugar la demanda en lo que hace a la Jubilación reclamada.
Ahora bien, es el caso que lo deducible propiamente de un precedente
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia (como es el argüido por la
recurrida, consistente en que la interrupción del servicio no obsta la Jubilación para los empleados o
servidores públicos), presuponía para su aplicación en el caso de autos, que
C.A.N.T.V. fuera una entidad gubernamental, o al menos una persona de derecho
público. La recurrida dio por supuesto, gratuitamente; sin fundamentación ni
alusión (ni siquiera tangencial al tema) de que C.A.N.T.V. calificaba como tal
empresa. Con tal proceder la desconoció el hecho público y notorio de que
C.A.N.T.V. es una empresa privada, de capital privado, con fines de lucro,
desde 1991, y por tanto, no era necesario probar tal condición para desaplicar
al caso de autos la jurisprudencia que erradamente aplica.
2) Al hacer el
Juez de la recurrida esa afirmación incurrió en el primer caso de
suposición falsa ya que las pruebas documentales valoradas no
acreditan que la demandada C.A.N.T.V. era una entidad gubernamental, ni
siquiera una empresa del Estado con fines lucrativos durante todo el período de
los 30 años que exige el literal b) del artículo 4° del Anexo C del Contrato
Colectivo de C.A.N.T.V.; por consiguiente, no hay prueba de que haya una
sucesión de patronos como organismos de carácter público, a los cuales se les
pueda aplicar la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia según la
cual no obsta la interrupción o solución de continuidad en las prestaciones de
servicios a organismos públicos, para optar a la Jubilación.
3) Las pruebas
documentales supuestamente analizadas para llegar a semejante conclusión son
las que acompañó la parte demandante con su libelo de demanda y las que
presentó con su escrito de promoción de pruebas, así señaladas genéricamente
por la argumentación de la recurrida en el texto arriba transcrito.
4) Dicha afirmación acarrea una violación del principio de la sana
crítica consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la valoración errada
acarrea una tergiversación de las pruebas documentales en referencia.
5) Conforme hemos visto en base a doctrina autorizada <<sana
crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada significan lo mismo
-dice el procesalista colombiano DEVIS ECHANDÍA en su Teoría General de
la Prueba Judicial, Tomo I, S 27, pág. 99-: libertad para apreciar las
pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experienciaque,
según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto
existe unanimidad de conceptos>>. La expresión sana crítica fue
incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil
española de 1855, en relación con la prueba testimonial (Art. 508 nuestro). Las
dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración
razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedia, imparcial,
fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que
deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.
Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del
capricho o atisbos del juez.
6) La suposición falsa fue determinante del dispositivo
de la recurrida. Si el Juez no hubiera sentado (gratuita e infundadamente) la
calificación de que C.A.N.T.V. era una empresa del Estado en 1993 ó 1994, o
1996 cuando, según él, terminó la negada segunda relación laboral, su
conclusión indefectible hubiera sido la de desestimar la pretensión del actor
de acogerse a la Jubilación Normal que prevé el Contrato Colectivo C.A.N.T.V., y a la cual realmente no
tenía derecho.”
Para decidir, se observa:
Alegan
nuevamente los formalizantes que el sentenciador de la alzada incurrió en
suposición falsa pero esta vez, a su decir, en el primer caso.
Observa
la Sala que la fundamentación de la denuncia es casi igual a la explanada en el
capítulo que precede, pues la única diferencia es que en la anterior se
denuncia el segundo caso y ahora se delata el primer caso de suposición falsa.
Es
de señalar que si bien es cierto que tanto el primero como el segundo de los
casos de suposición falsa son distintos, en esta denuncia priva, como en la
anterior, la falta de técnica para conocer tal delación, técnica que transcrita
en la denuncia antes analizada se reproduce en este capítulo por ser la que
deben cumplir los formalizantes al momento de denunciar cualquiera de los tres
casos de suposición falsa.
Asimismo
y por no cumplir los recurrentes con la adecuada técnica para la formulación de
la presente delación se reproducen en idéntico contenido los argumentos
expuestos en la denuncia anterior para desechar la presente delación. Así se
establece.
DECISIÓN
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el
recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte
demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999 por el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
En
consecuencia, se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo
establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado
Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los dos
(02) días del mes de mayo
de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente- Ponente,
____________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La
Vicepresidenta,
_________________________________
MARÍA
JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
El
Conjuez,
_______________________________
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
La
Secretaria,
________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
RC
N° 00-063
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