Palabras clave: FAOV
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la
Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales instauró el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.906.358, representado judicialmente por los abogados Joselin Hernández y Jhonny
Ojeda, con INPREABOGADO Nros. 228.545 y 248.963, correlativamente, contra el
ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS, titular de la cédula de
identidad Nro. 3.463.231; representado judicialmente por el abogado Andrés Blanco, con
INPREABOGADO Nro. 121.328; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia publicada el
14 de febrero de 2017, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, modificando el fallo dictado en fecha 5 de
diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con
lugar la demanda.
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante, ejerció recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente
fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora
presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de
Casación Social. No hubo contestación.
En fecha 27 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
a la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15
de junio de 2017, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista
en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes
8 de agosto de 2017, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e
inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en atención a lo previsto en el
artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones
siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia la falta de aplicación e infracción de la “norma adjetiva
procesal”, indicando la violación de los artículos 9, 69, 79, 103 y 116 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la vulneración de los artículos, 12, 17,
170, 478, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, fundamentando
su impugnación en los términos siguientes:
Con relación a la JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO que
cumplía el trabajador, el cual estaba comprendida en una jornada mixta de Lunes
a Domingo y en un horario de 2:00am a 7:00am y de 12:00m a
2:00pm, SIN ningún día de descanso a la semana y al no decretárselo la
Alzada a su favor, luego de que el patrono NO logro probar los
nuevos hechos alegado en este sentido y que además CONFESO la
explotación laboral en que estaba sometido el Trabajador (laborando los 365
días del año sin descanso alguno), y asimismo REVELO EL
INCUMPLIMIENTO y la violación de la norma laboral que exige al patrono
anunciar y publicar el horario de trabajo en lugares visibles del
establecimiento y a su vez ordena que el mismo este sellado y firmado por la
Inspectoría del Trabajo tal como lo rezan los artículos 167, 173, 524 y 557
(Disposición Transitoria Tercera) de la LOTTT y de los Artículo 1 y 13 del
Reglamento Parcial de la nueva LOTTT y 78 del Reglamento de la derogada LOT. Y
que de Igual manera el Patrono NO CUMPLIÓ en el proceso de
evacuación de las pruebas, con la Exhibición del Horario de Trabajo Solicitado
o con cualquier documento que demostrara el nuevo hecho alegado en relación al
horario de trabajo, acarreándole en efecto tal incumplimiento la CONSECUENCIA
JURÍDICA prevista en el Articulo 82 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y la establecida en el artículo 58 de
la LOTTT, Confesados y probados los incumplimientos e irregularidades aquí
señalados por parte del patrono y al no decretar el Juez de Alzada a favor, el
horario alegado por el trabajador actor, se configura entonces con estas
violaciones de normas de orden público, que el Juez Superior y la A-quo
incurrieron en las causales previstas en el artículo 168 de la LOPT lo cual
evidencia y fundamente la NULIDAD del fallo recurrido
Ciudadanos Magistrados, igualmente sobre este punto de la Jornada
y Horario de Trabajo, que en gran parte sustentan la justa pretensión
del trabajador actor en todos los conceptos demandados, denunciamos la
violación de los artículos 9, 69, 79, 103 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo y la vulneración de los artículos, 12, 17, 170, 478, 507, 508 y 509 del
Código de Procedimiento Civil, al valorar la Juez de Juicio y ratificada por la
Alzada, las declaraciones de los testigos INHÁBILES Patronales: Evaristo
de Jesús Villegas Montilla (Jefe y Encargado de la Finca
"Mamanice" - Mano derecha del Patrono) y Antony de Jesús
Villegas Ramírez (Hijo del Jefe de la Finca Evaristo Villegas) y
también al DESECHAR la testimonial y la declaración
contundente expuesta por el trabajador activo VÍCTOR MANUEL CÁCERES,
quien aparte de ser un testigo traído a juicio por la parte patronal, fue
valorado por nosotros, dada sus contundentes confesiones que suministro al
proceso, tales como fue la de haber laborado 19 años para la finca
"Mamanice" y nunca el patrono le pago ningún tipo de beneficio
laboral ni ninguna liquidación de prestaciones sociales y además confeso que el
horario de los ordeñadores en los años 2012, 2013 y 2014 comenzaba a las 3:00am hasta
las 7:00am, es importante destacar también que el
testigo VÍCTOR MANUEL CACERES es un trabajador activo de la
Demandada y que ejerce el cargo de Ordeñador y compartió
labores en conjunto con nuestro representado en los años 2012, 2013, 2014 y
2015
Con relación a los argumentos invocados por la juez de juicio y
ratificado por la Alzada en este punto de los TESTIGOS INHÁBILES,
en donde señalan que los testigos "NO fueron atacados con el mecanismo
correcto y que además fue un testigo promovido por ambas partes" al
respecto estamos obligados hacer las siguientes aclaraciones para contrarrestar
esta errónea motivación:
1.- El Código de Procedimiento Civil (CPC) establece en su artículo 508 lo
siguiente: "Para la apreciación de la prueba de testigo, el juez
examinara si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás
pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la
confianza que merezcan los testigos (...) desechando
en la sentencia la declaración del testigo inhábilo del que apareciere
no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en las que hubiera
incurrido!....) AUNQUE NO HUBIESE SIDO TACHADO!) "
No solo se suplico a la Juez de Juicio de Primera Instancia, el rechazo
de estos testigos inhábiles, aunque haya sido en otro término literario
(impugnación) "pero como es el Juez el que conoce a profundidad
el derecho" y que en su lógica interpretación estuvo que
estar claro, que la suplica de este pedimento estaba dirigido al rechazo (la
tacha) de esos testigos inhábiles. Pero en el supuesto negado, que se ha
valido el hecho de que no
utilizamos el mecanismo correcto, como es la tacha de testigo, queda de
conformidad con el citado artículo 508 del CPC suficientemente ordenado para la
Juez a-quo, la justa tacha de esos testigos. (Sic.). (Destacado de origen).
Para decidir esta Sala de Casación Social observa:
Ha sido criterio
reiterado de esta Sala que es carga del recurrente determinar con claridad la
especificidad de sus denuncias, por lo que está obligado a que su escrito de
formalización -considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones
jurídicas-, sea lo suficientemente coherente en la delimitación de los motivos
o causales de casación, de modo que no sea la Sala que conozca del recurso la
que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedentes o
improcedentes las delaciones formuladas.
Apreciándose que el formalizante no cumple con
la debida técnica para la formulación de la delación, en virtud que no encuadra
su impugnación en ninguna de las causales establecidas en el artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, pese a las limitaciones
de técnica, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
extremando sus funciones, con apego a lo contemplado en los artículos 26 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a conocerla,
deduciendo de su argumento que lo pretendido por la parte recurrente es delatar
el vicio de falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil, relativo a la apreciación de la prueba de testigos.
En lo que
respecta a la falta de aplicación de una
norma, este órgano jurisdiccional ha sostenido que se configura cuando el
sentenciador omite emplear una disposición legal que se encuentra en vigor o
utiliza una no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su
alcance. (Vid. sentencia Nro. 509 del 11 de mayo
de 2011, caso: Teresa Gutiérrez de Domínguez y otros contra Estudios
y Proyectos Ditech, S.A.).
Ahora bien, el mencionado artículo es
del siguiente tenor:
Artículo 508. Para la
apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará las deposiciones de
éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente
los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por
su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias, desechando en la sentencia, la declaración del testigo inhábil,
o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en
que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado,
expresándose el fundamento de tal determinación.
La norma transcrita, prevé la forma en
la que el juez debe apreciar las testimoniales y todos aquellos aspectos a
evaluar respecto a las declaraciones para arribar a la decisión
correspondiente. En este sentido, el sentenciador no debe circunscribir su
evaluación de la prueba a una tarifa legal, sino que tendrá que analizarla a
través de un proceso lógico inductivo-deductivo, empleando a su vez los
conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.
Respecto al
mencionado artículo esta Sala ha expresado que el mismo “establece que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez
examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás
pruebas, estimará los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan
los testigos por su edad, vida y costumbres, por su profesión y demás
circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil o del que
pareciere no decir la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido
o por otro motivo, expresándose el fundamento de tal determinación” (Vid.
sentencia Nro. 383 del 8 de junio de 2015, caso: Jesús Enrique Aristimuño Dorta contraAscensores Schindler de Venezuela, S.A. ).
Conforme a
lo anterior, se establece que las deposiciones de los testigos deben analizarse
conforme al principio de la sana crítica, contenido en el artículo 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, la cual “implica su examen y valoración
razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención
a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí
de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan
producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos” (Vid. sentencia
Nro. 665 del 17 de junio de 2004, caso: Wiilians Eduardo Affanis
Cachutt contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A.
-DIPUCA-).
Ahora bien,
con el propósito de obtener una mayor comprensión del asunto bajo análisis
resulta pertinente extraer fragmentos de la sentencia cuestionada, en torno al
particular sometido a la consideración de esta Sala, la cual se transcribe a
continuación:
En tal sentido, al ser válidos los
testimonios de los ciudadanos EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA y ANTONY
JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ y siendo que ambos fueron contestes en que el
horario de trabajo de los ordeñadores en la Finca Mamanice propiedad de José
Rafael Andrade, iniciaba su jornada de trabajo a las 4 a.m. hasta las 7 a.m. y
de 12 a 2 p.m., se entiende con ello demostrada la hora de inicio de lamisca
(jornada laboral). Siendo éste el horario del trabajador demandante, y
tomando en cuenta la jornada de trabajo de los trabajadores agrícolas
establecida en el artículo 237 de la Ley sustantiva laboral, el cual establece
en su primer aparte “ Para el trabajo en las unidades de producción agrícola se
considera como jornada nocturna la cumplida entre las seis de la tarde y las
cuatro de la mañana.”, por lo tanto tal como se aprecia de la declaración de
los testigos, la jornada laboral iniciaba precisamente a las 4:00 de la mañana,
razón por la cual resulta improcedente el pago del bono nocturno solicitado por
la parte actora, tal como lo declaró la sentenciadora a quo y así se decide.(Sic.). (Destacado de esta Sala).
Aprecia esta Sala que el juzgador de alzada, concluye que el horario de
trabajo es el indicado por la parte demandada fundamentándose en los
testimonios de los ciudadanos mencionados, aseverando que ambos fueron
contestes al afirmar que el horario de trabajo de los
ordeñadores en la Finca Mamanice, propiedad del ciudadano José Rafael Andrade
Villegas, era de 4:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. y de 12:00 m.a 2:00 p.m.
En este acápite, resulta imperativo
destacar que la recurrida no realiza un análisis de las testimoniales,
limitándose a la valoración otorgada por la juez a quo, en tal
sentido, es fundamental citar la sentencia proferida por el tribunal de juicio,
a los fines de evaluar si en efecto el sentenciador de alzada incurre en el
vicio delatado, la cual se reproduce de seguidas:
Con respecto
a la declaración testimonial de los ciudadanos EVARISTO
DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA y VÍCTOR MANUEL CÁCERES, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.797.279 y 7.967.888,
respectivamente; este Tribunal observa que en el caso del primer testigo,
ciudadano EVARISTO DE JESÚS VILLEGAS MONTILLA, fue promovido por
ambas partes pero que, en el momento de la celebración de la audiencia de
juicio solo fue interrogado por ambas partes como testigo de la parte
demandada, mientras que al ser llamado como testigo de la parte demandante ésta
desistió del interrogatorio. Dicho testigo manifestó ser el encargado de la
finca, manifestó no tener horario de trabajo, resaltando de su interrogatorio
que los ordeñadores laboraban en jornada de cinco (5) horas diarias de 4
a.m. a 7 a.m. y de 12 m. a 2:00 p.m. También indicó que los
ordeñadores trabajaban 7 días a la semana y les cancelaban 9, así como las
vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; al tiempo que señaló que en la
finca no había horario de trabajo publicado, sellado y firmado por la
Inspectoría del Trabajo. Cabe destacar que este testigo fue “impugnado” por la
parte demandante de autos, quien no ejerció el mecanismo de control de la
prueba previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la tacha de
testigo; llamando la atención de quien decide que dicho testigo también fue
promovido por la parte demandante de autos, cuya representación judicial en la audiencia
de juicio pese a “impugnarlo” señaló a esta sentenciadora que con su
declaración se ratificaba que el horario de trabajo no estaba publicado en la
finca, sellado y firmado por el Inspector del Trabajo. Siendo ello así,
considera quien decide que existe una gran contradicción en la conducta
desplegada por la representación judicial de la parte demandante al promover
como prueba al testigo EVARISTO VILLEGAS, para luego “impugnarlo”
en lugar de tacharlo y finalmente señalar al órgano jurisdiccional los
elementos de convicción que, respecto a la publicación del horario de trabajo,
se derivan de su declaración; vale decir, lo impugna pero pretende al mismo
tiempo extraer de su testimonio elementos de convicción. Por otra parte esta
sentenciadora observa que la declaración del testigo EVARISTO VILLEGAS,
resulta la más favorable al demandante de autos respecto de su horario de
trabajo, habida cuenta que el mismo señala que el horario de trabajo de los
ordenadores era de cinco (5) horas diarias y que éste comenzaba
a las 4:00 a.m. a las 7 a.m. y de 12 m. a 2:00 p.m.; de allí que
dicho testigo merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con los
artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…omissis…)
1) PUNTO PREVIO: DE LA TACHA DEL TESTIGO DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la celebración del debate probatorio en la audiencia de juicio, la
representación judicial de la parte demandante tachó de falsedad al
testigo ANTONY JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la cédula de
identidad No. 25.631.650, de conformidad con el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, al considerarlo inhábil para rendir declaración por ser
familiar del ciudadano EVARISTO VILLEGAS. En tal sentido, al
cederle el derecho de palabra a la representación judicial de la parte
demandada para contestar la tacha propuesta, ésta admitió que el referido
testigo es hijo del ciudadano EVARISTO VILLEGAS, pero que la acción
fue propuesta contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE.
Para decidir observa esta sentenciadora
que las inhabilidades previstas en los artículos 478, 479 y 480 del referido
código adjetivo civil, se refieren a impedimentos para testificar en razón de
la relación que tengan los testigos con las partes involucradas en el litigio
y, específicamente respecto de las inhabilidades por razón del parentesco,
refiere el artículo 479 que nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus
ascendientes, descendientes o de su cónyuge; mientras que el artículo 480
señala que tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten
los parientes consanguíneos o afines, hasta el 4° y 2°, respectivamente.
En el
caso sub iudice, la tacha del testigo ANTONY JESÚS VILLEGAS
RAMÍREZ, es propuesta por la parte demandante de autos por el vínculo
consanguíneo que éste tiene con el ciudadano EVARISTO VILLEGAS,
también testigo y encargado de la finca; sin embargo, dicho vínculo
consanguíneo no lo inhabilita como testigo al no haberse alegado ni probado
nexo alguno –ni por consanguinidad ni por afinidad- con ninguna de las partes
en el presente juicio, vale decir, ni con el demandante, ciudadano FREDDY
ENRIQUE SOTO MONTILLA, ni con el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL
ANDRADE; de allí que la presente incidencia de tacha de testigo deba ser
desestimada al no llenar los extremos exigidos por las referidas disposiciones
legales: Así se decide.
Ahora bien, desestimada la tacha
propuesta, esta sentenciadora pasa a analizar el testimonio del ciudadano ANTONY
JESÚS VILLEGAS RAMÍREZ, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su valoración
y en tal sentido observa que indicó que ejerce el cargo de campero en la FINCA
MAMANICE desde el 14 de febrero de 2.015, indicando que
los ordeñadores tienen una jornada de 4 a.m. a 6:30 a.m.,
coincidiendo con el testimonio del testigo EVARISTO VILLEGAS respecto
de la hora de inicio de la jornada, que es la que ha resultado más favorable al
demandante de autos, claro está, asumiendo que el testigo declara sobre los
hechos de los cuales tiene conocimiento a partir de su fecha de ingreso; de
allí que esta sentenciadora valore su declaración, de conformidad con el
artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando claro que las
declaraciones de los testigos valorados respecto de los pagos liberatorios en
materia de salarios, beneficio de alimentación, utilidades, vacaciones y bonos
vacacionales no pueden ser acreditados mediante la prueba testimonial, al
exigir la ley las pruebas documentales correspondientes. Así se establece.
Del extracto transcrito, se observa
que los testigos Evaristo de Jesús Villegas Montilla y Antony Jesús
Villegas Ramírez -contrario a lo expuesto por la recurrida-, no indican
exactamente el mismo horario, por cuanto el primero de ellos prevé que es
de “4 a.m. a 7 a.m. y de 12 m. a 2:00 p.m.” y el segundo
expone que era de “4 a.m. a 6:30 a.m.”,por lo que no hay coincidencia en
sus dichos, salvo en establecer como hora de inicio las 4:00 a.m., lo cual a su
vez, no coincide con los argumentos planteados por ninguna de las partes.
Evidenciándose el error del juez ad quem al establecer que los
testigos “fueron contestes en que el horario de trabajo de los
ordeñadores en la Finca Mamanice propiedad de José Rafael Andrade, iniciaba su
jornada de trabajo a las 4 a.m. hasta las 7 a.m. y de 12 a 2 p.m”, y
considerar tal horario como el de prestación de servicios del accionante, sin
que verse ningún otro medio probatorio, o al menos indicios que permitan afianzar tal deliberación.
Bajo este contexto
argumentativo, se evidencia
que la recurrida no efectuó un análisis de la prueba de testigo conforme a lo
contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, bajo el sistema de la sana crítica,
por cuanto debió el juez de alzada, hacer un análisis del conjunto de los
elementos probatorios cursante a los autos, y verificar si sus dichos
coincidían o podían verificarse por otros medios, teniendo en consideración que
los testigos no ostentan dentro de la finca adjudicada al demandado el mismo
cargo que el accionante. En estos términos, considera esta Sala que la recurrida en efecto adolece del vicio
indicado, al no haber aplicado el aludido artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil.
En virtud de lo
anterior, se anula el fallo recurrido, y en consecuencia, esta Sala de Casación
Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el
recurso de casación, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir
el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los términos
siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de las partes
La parte
actora alega, en su escrito libelar y en la subsanación
de la demanda, que el trabajador “fue contratado por la FINCA MAMANICE
de José Rafael Andrade Villegas”, e ingresó a trabajar el 13 de mayo de
2012, prestando sus servicios a tiempo completo, desempeñando el cargo de
ordeñador, con una jornada mixta comprendida de lunes a domingo de 2:00 a.m. a
7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., devengando un último salario normal
semanal de Bs. 3.810,00, hasta el 6 de febrero de 2016, cuando presentó, de
manera voluntaria, su renuncia, teniendo para la fecha de culminación de la
relación laboral un total de tres (3) años, ocho (8) meses y veintitrés (23)
días, delatando que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás
beneficios laborales, puesto que el patrono alega haber pagado su liquidación
en partes anualmente.
Adicionalmente, manifiesta que al revisar
los mencionados pagos, constató la existencia de irregularidades, afirmando que
si se considera que la jornada era de lunes a domingo, en el horario supra indicado,
le corresponde el pago de los días de descanso legal trabajado, descanso
compensatorio y bono nocturno. Percatándose además, que no fue inscrito en el sistema de seguridad
social obligatorio, ni le fue otorgado los dos días continuos de
descanso legal obligatorio.
Reclamando
los conceptos que seguidamente se precisan:
Bono nocturno,
en virtud que generaba 3 horas diarias de jornada nocturna, nunca pagadas.
Días de Descansos legales laborados y no pagados, y días de descansos
compensatorios no otorgados para el disfrute, en virtud que -a su decir-,
el patrono le exigía laborar sus dos días de descansos legales obligatorios
-sábados y domingos-.
Diferencia de días de descanso legal y feriados, en virtud que el patrono canceló estos conceptos
sobre la base del salario básico, siendo lo correcto calcularlo a salario
normal, en el que se incluya el bono nocturno, descansos trabajados y
bonificaciones salariales.
Fondo de garantía de prestaciones sociales, calculado con base al salario integral real.
Asimismo, reclama los intereses acumulados sobre prestaciones sociales
y prestaciones sociales “Retroactivas”, a razón de 120
días -30 por año-.
Vacaciones, bono vacacional, y días de descanso y
feriados en vacaciones,
correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, calculados a
salario normal.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2015-2016, calculados
a salario normal.
Utilidades,
correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, calculados a salario
normal.
Reposo
médico, en virtud que el patrono no inscribió al accionante en el sistema de
seguridad social obligatorio, reclama 22 días de reposo comprendidos desde el
14 de marzo de 2014 al 4 de abril del mismo año, lapso en el cual -a su decir-
estuvo suspendido motivado a una fractura.
Cesta ticket
socialista, el cual no fue pagado durante la totalidad de la relación laboral.
Indemnización por régimen prestacional de empleo, fundamenta su petición en la no afiliación del
trabajador al sistema de seguridad social obligatorio.
Indemnización por régimen prestacional de vivienda
y hábitat, al respecto indica que el
patrono debe reintegrarle al trabajador el monto de Bs. 25.691,69 por no
afiliarlo y no realizar los aportes respectivos al fondo de ahorro obligatorio
para la vivienda.
Inscripción en el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, solicita la inscripción en
dicha institución desde su fecha de ingreso.
Obligación
de suministrar los recibos de pago, requiere a la demandada cumpla con la
entrega de los recibos de pagos desde la fecha de ingreso hasta la culminación
de la relación laboral.
Daño moral por responsabilidad subjetiva, por este concepto reclama la cantidad de Bs.
100.000,00 por el daño causado, producto de la violación de la normativa legal
vigente por parte del patrono.
El apoderado
judicial de la parte demandada José Rafael Andrade Villegas,
dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Preliminarmente,
opone la falta de cualidad, en virtud que la Finca Mamanice, es la denominación
que se le ha atribuido durante años al predio donde se desempeña la actividad
pecuaria, siendo el accionado el ocupante de éste, sin mediar título de
propiedad alguno.
Seguidamente
niega el horario indicado por el accionante, en virtud que el mismo comenzaba de
5:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a 2:00 p.m., por lo que sólo laboraba 4
horas al día, y que sin embargo pagaba el salario mínimo vigente para la fecha.
Resaltando que es “importante hacer notar que el Señor FREDDY
ENRIQUE SOTO MONTILLA, señaló en la fase de mediación que su jornada
iniciaba a las 2:00 am porque era esa la hora en que él se levantaba”.
Asimismo
niega que existieran irregularidades en los pagos realizados anualmente,
alegando que éstos se encontraban ajustados a lo que le correspondía para cada
período. Desconoce que se le adeude el concepto de bono nocturno -por cuanto no
le corresponde-, y que no se le haya pagado el trabajo realizado en sus días de
descanso legal, puesto que le cancelaba al demandante 9 días de trabajo a la
semana, cuando lo que le correspondía era recargar 50% por cada día. Agregando
en este punto que al iniciar la relación laboral se estableció, de mutuo
acuerdo, la prestación de servicio en días de descanso, en virtud que el
trabajador rural estaba obligado a prestar servicios en días feriados.
Refiriéndose
a los días de descanso compensatorios, aduce que el actor dispuso de su tiempo
para realizar diversas actividades, por cuanto laboraba 4 horas al día, máximo
5, y que el tipo de actividad ejecutada no es susceptible de interrupción, por
cuanto no puede dejarse de efectuar ningún día.
En lo
concerniente a las prestaciones sociales, niega el monto demandado y asegura
que sólo se le adeudan diferencias. Por otra parte, en cuanto a las vacaciones,
bono vacacional, días de descanso y feriados en vacaciones, expresa que las
mismas fueron canceladas en su oportunidad, siendo efectivamente disfrutadas.
Igualmente
indica que las utilidades fueron pagadas, correspondiéndole en todo caso, las
fraccionadas por los días laborados en el último año de servicio.
Manifiesta
que durante el reposo médico de 22 días le fue cancelado su salario, por lo que
nada adeuda a este respecto, también argumenta haber honrado el pago de los
cesta tickets.
Argumenta la
parte demandada, que nunca descontó cantidad alguna por concepto de régimen
prestacional de empleo ni por régimen prestacional de vivienda y hábitat, por
lo que nada le adeuda al actor al respecto.
Por último,
niega la procedencia de indemnización alguna por daño moral, por cuanto la
demandada nunca se ha negado a cancelar los conceptos que en efecto le
corresponden al trabajador.
Ahora bien, con relación al
régimen de distribución de la carga de la prueba en materia
laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo
de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora
de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga
de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la
contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal
y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la
carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando
el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio
personal.
3) Cuando el demandado no
niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba
en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que
tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la
improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el
demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento
para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos
aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no
niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los
alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos
aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no
haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado
a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los
alegatos del actor.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, las
excepciones y defensas opuestas por la demandada, reconociendo expresamente el
cargo desempeñado por el accionante, que el actor laboró en sus días de
descanso, que éste recibió pagos anuales a razón de prestaciones sociales,
adeudándose sólo diferencias por este concepto, y que no fue inscrito en el
régimen prestacional de empleo ni en el régimen prestacional de vivienda y
hábitat, por otra parte, al no haber hecho objeción alguna al respecto, se
tiene como cierto la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y
culminación de la misma, y el motivo de terminación.
En tal sentido se encuentra controvertido: i) la falta de cualidad
opuesta por la parte demandada José Rafael Andrade Villegas, ii) el horario de trabajo del accionante, iii) el salario devengado por
el accionante, y iv) la procedencia de los montos y conceptos reclamados.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio,
esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Produjo
marcada “A1” y “A”, (folios 79 y 80 de la primera pieza)
originales de constancia de fe y aval laboral,y carta
aval y certificación laboral, expedidas por el Consejo Comunal “JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ” y el Consejo Comunal “EL HORCON”, en el cual se deja
constancia de la prestación del servicio, el tiempo de duración del mismo
dentro de la Finca Mamanice, las mencionadas documentales se
desestiman del acervo probatorio por cuanto no resultan oponibles a la
parte demandada.
Consignó
marcado “B”, (folio 81 de la primera pieza) copia simple de recibo
de pago de vacaciones, correspondiente al período 2013-2014, en el
cual se discriminan los siguientes pagos: vacaciones 16 días, bono vacacional
16 días, días inhábiles 6 días, para un total a pagar de Bs. 7.165,66, siendo
efectivas a partir del 26 de mayo de 2014. A la referida documental se
le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió
marcado “B1”, (folio 82 de la primera pieza) original de recibo
de pago de vacaciones, por medio del cual se le cancela la cantidad de
Bs. 9.445,80 por concepto de vacaciones -18 días-, bono vacacional
-18 días-, días inhábiles -6 días-, siendo efectivas a partir del 18 de mayo de
2015. A dicha documental se le otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Presentó
marcado “B2” y “B8”, (folios 83 y 89 de la primera pieza) original
de recibo de pago, de fecha 22 de junio de 2015, por concepto
de liquidación correspondiente al período “15-12-13 al, 15-12-14”, del
que se desprende el pago de 30 días por concepto de utilidades por un monto de
Bs. 6.750,00, más el pago de
Bs.
10.125,00 por concepto de 75% de prestaciones sociales, para un total de
Bs.
16.875,00 y solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales suscrita
por el trabajador accionante. A las referidas documentales se les
otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo
78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Produjo
marcado “B3”, “B4” y “B7”, (folio 84, 85 y 88 de la primera
pieza) original de recibo de anticipo de prestaciones sociales,
de fecha 16 de mayo de 2016, evidenciándose del aludido documento, el pago de
Bs. 19.205,29 por concepto de 75% de prestaciones sociales. Asimismo, consta
soporte de la referida documental en la que se discrimina el monto recibido y
la cantidad pendiente por recibir y solicitud de anticipo de
prestaciones sociales, suscrita por parte del accionante. A las mencionadas
documentales se les otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Presentó
marcado “B5”, (folio 86 de la primera pieza) copia simple de recibo
de pago, de fecha 20 de diciembre de 2012, del cual se evidencia el pago de
Bs. 5.582,00 por concepto de prestaciones sociales correspondiente
al período comprendido entre el 13 de mayo al 31 de diciembre de 2012. A la
referida documental se le otorga valor probatorio, de conformidad
con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó
marcado “B6”, (folio 87 de la primera pieza) copia simple de recibo
de pago, de fecha 22 de junio de 2015, del cual se evidencia el pago de Bs.
1.425,00 por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales
correspondiente al período que oscila entre el 15 de diciembre de 2013 al 15 de
diciembre de 2014. A la referida documental se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C”
y “C1” (folios 90 y 91 de la primera pieza), consignó original
de planilla de cálculo de prestaciones sociales y cálculo
de días sábados y domingos laborados, y cesta tickets, los
cuales carecen de membrete, sin embargo se encuentra identificado en señal de
suscripción con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el estado
Trujillo -sede Valera-. Las mencionadas documentales se desestiman por
cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Presentó
marcados “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6” (folios 92 al 98 de la
primera pieza), originales de informe médico, récipes, indicaciones, facturas
médicas, reposo médico. Dichas documentales emanan de terceros
ajenos al juicio, por lo que al no haber sido debidamente ratificadas, se
desestiman del acervo probatorio.
Exhibición de documentos
Solicitó la
exhibición de todos los recibos de pago, correspondientes al
trabajador desde el 15 de mayo de 2012 hasta el 6 de febrero de 2016,
presentando la parte demandada documentales que fueron insertadas a los folios
205 al 219 de la primera pieza y un cuaderno escolar incorporado al expediente
a través de un “cuaderno de pruebas”, de los cuales se evidencia
recibos de pagos en los cuales no se indican la fecha de los mismos,
comprobantes de pago del beneficio de alimentación, y un cuaderno en el cual se
registraban los pagos realizados al accionante desde el 3 de enero de 2015
hasta el 5 de febrero de 2016 por concepto de “sueldo” y “cesta tique”.
Respecto al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2012 a diciembre de 2014,
si bien no fue exhibido,
no cumplió la parte actora el requisito previsto en el artículo 82 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos exactos contenidos en las
documentales requeridas, por lo que a este respecto no opera la consecuencia
jurídica establecida en la mencionada norma.
Pretendió la
exhibición del horario de trabajo, debidamente registrado, sellado
y autorizado por la Inspectoría del Trabajo del domicilio de la demandada,
indicando que el mismo contiene los datos siguientes:
“HORARIO DE TRABAJO
De Lunes a Domingo de 2:00 am a 7:00 am
y de 12:00m a 2:00pm,
Sin días de descanso”
Respecto a
dicha solicitud la parte demandada asegura no contar con tal requerimiento, en
este sentido, la representación del accionante solicitó se tenga por cierto el
horario indicado en virtud del incumplimiento de la exhibición, sin embargo,
esta Sala no puede dar por cierto el horario establecido, en virtud que en los
términos expresados por el interesado no se cumple con los parámetros legales,
bajo los cuales debe garantizarse el descanso de los trabajadores, resultando
improbable que en esos términos, sea avalado por alguna inspectoría del
trabajo.
Testimoniales
Promovió la
declaración de los ciudadanos Montilla Porfidio Antonio, Pérez Crisálida
del Carmen, Jorge Gil, y Yobani Peraza Urbina, titulares de las cédulas de
identidad Nros. 10.319.075, 13.261.404, 14.598.404 y 6.326.131, en su orden;
los cuales no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no
hay materia que analizar.
Respecto del
ciudadano Evaristo de Jesús Villegas Montilla, titular de la cédula de
identidad Nro. 12.797.279, habiendo sido promovido como testigo por ambas
partes, éste compareció a la audiencia de juicio, sin embargo la parte actora
al momento de su evacuación, impugnó la declaración del mismo y no ejerció su derecho a
interrogarlo en la oportunidad de evacuación de las pruebas del accionante, por
lo que se entiende que desistió del referido medio probatorio, en virtud
de lo anterior, no hay materia que analizar al respecto.
Pruebas de la parte demandada
Documentales
Promovió
marcado “A” (folios 103 y 104, de la primera pieza), copia simple de título
de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario, mediante
el cual se le concede al demandado José Rafael Andrade Villegas, un lote de
terreno denominado “MAMANICE”, al mismo se le otorga valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Consignó
marcado “B”, “C”, “G”, “J”, “K”, “I” , “L”, (folios 105, 106, 112, 114, 115,
116, al 119 de la primera pieza), copias simples de cálculo de
prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo del
estado Trujillo -sede Valera-, adelanto de prestaciones, recibos
de pago de vacaciones, recibo de pago de intereses sobre garantía
de prestaciones sociales, recibo de pago de liquidación de prestaciones
sociales, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales y recibo
de anticipo de prestaciones de antigüedad con su correspondiente anexo,
los cuales fueron igualmente presentados por la parte actora y analizados
anteriormente, en virtud de lo cual se reproduce el valor probatorio otorgado supra.
Produjo
marcado “D”, (folio 107 de la primera pieza), copia simple de recibo de
anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 5.828,62, de
fecha 5 de diciembre de 2013. Al mismo se le otorga valor probatorio,
de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Presentó
marcado “E”, (folio 108 de la primera pieza), copia simple de recibo de
liquidación de prestaciones sociales, con fecha de egreso 1° de enero del
año 2014, por la cantidad de Bs. 13.637,99, discriminándose el pago de los
siguientes conceptos: fondo de garantía de prestaciones sociales -Bs.
7.771,49-, utilidades -Bs. 3.113,39-, vacaciones fraccionadas -Bs. 924,93-,
bono vacacional fraccionado -Bs. 982,74-, intereses sobre antigüedad -Bs.
845,43-. Al mismo se le otorga valor probatorio, de conformidad con
lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 109 de la primera pieza,
produjo en copia simple de planilla denominada información trimestral
sobre garantía de prestaciones sociales, calculadas al 1° de diciembre de
2013, del cual se evidencia los montos acumulados por el trabajador por el
referido concepto. A la misma se le otorga valor probatorio, de
conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Consignó al folio 110 de la primera
pieza, copia simple de recibo de adelanto de garantía de prestaciones
sociales, por la cantidad de Bs. 845,43, de fecha 15 de diciembre de 2013.
Al mismo se le otorga valor probatorio, en atención a lo estatuido
lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Produjo
marcado “F”, (folio 111 de la primera pieza), copia simple de recibo de
vacaciones colectivas, por la cantidad de Bs. 3.666,70, correspondiente al
período 2012-2013, discriminándose el pago de vacaciones -15 días-, bono vacacional
-16 días-, días de descanso y feriados -6 días-. Respecto de dichas pruebas, la
parte actora la impugna por no estar firmada por el actor, en este sentido se
observa que, si bien la misma carece de la firma autógrafa del demandante,
contiene la impresión de las huellas dactilares en señal de recibido, las
cuales no fueron atacadas, aunado al hecho que el monto aquí evidenciado se
corresponde con el expresado como recibido por el accionante en su escrito
libelar al reverso del folio 4 de la primera pieza del expediente, por lo que a
este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con
lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió marcados “H” y “M”, (folios
113 y 120 de la primera pieza), copias simples de recibos de pagos de
utilidades, por la cantidad de Bs. 3.113,39, correspondiente al año 2013
(sin fecha exacta de recepción), y el segundo recibo, por la cantidad de Bs.
9.640,00, correspondiente al año 2016 (fecha 11 de diciembre de 2016), a razón
de 30 días cada uno. A éstos se les otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Presentó
marcado “I”, (folio 115 de la primera pieza), copia simple de solicitud
de anticipo sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 10.125,00,
suscrita por el accionante en fecha 22 de junio de 2015. Al mismo se le
otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “N”,
(folios 121 al 175 de la primera pieza) consignó copias simples de cuaderno de
registro de pago de salario y beneficio de alimentación, cuyas originales
fueron presentadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y anexadas
a los autos, al haberse solicitado su exhibición, en tal sentido se les
otorga valor probatorio a las mismas.
Promovió
marcado “Ñ” (folios 176 al 179 de la primera pieza) copia
simple de recibos de pago realizados al demandante en el año
2012, y marcadas “O”, (folios 180 al 185 de la primera
pieza) copia simple de recibos de pago realizados al
demandante en el año 2013, dichas documentales fueron exhibidas en original por
la parte demandada
-aun cuando la exhibición de las mismas no fue admitida por el tribunal
de juicio-. En lo referente
a dichas documentales la parte actora impugnó las copias y desconoció las
originales, sin ejercer la parte promovente acción alguna tendiente a hacer
valer las mismas, por lo que se desestiman del acervo
probatorio.
Testimoniales
Promovió al igual que la parte actora
el testimonio del ciudadano Evaristo de Jesús Villegas Montilla,
titular de la cédula de identidad Nro. 12.797.279, quien manifestó ser el
encargado de la finca, no tener horario de trabajo, exponiendo que los ordeñadores
laboraban una jornada de cinco horas diarias de 4:00 a.m. a 7:00 a.m. y de
12:00 m. a 2:00 p.m., 7 días a la semana con pago de 9 días. Asimismo, indica
que en la finca no había horario de trabajo publicado, sellado y firmado por la
Inspectoría del Trabajo. Dicho
testigo fue “impugnado” por la parte actora, considerándolo
inhábil por ser un empleado de confianza, sin embargo, pretende extraer de sus
afirmaciones elementos que -a su decir- corrobora el referido ciudadano, como
lo es, el hecho que el horario de trabajo, sellado y firmado por el Inspector
del Trabajo, no estaba publicado en la finca. En este sentido, se observa que el medio de ataque no es el
idóneo, aunado a que resulta contradictorio que el demandante procura se
deseche la declaración y simultáneamente valerse de sus dichos, únicamente en
lo que le sea beneficioso.
Respecto del ciudadano Víctor
Manuel Cáceres, titular de la cédula de identidad Nro. 7.967.888, al ser
interrogado por la jueza a quo respecto a su ocupación y lugar
de trabajo no pudo identificar la Finca Mamanice donde asegura tener 23 años
laborando como ordeñador, evidenciándose asimismo contradicción en sus dichos,
por lo que se desestima del acervo probatorio.
En cuanto a la declaración del
ciudadano Antony Jesús Villegas Ramírez, titular de la cédula de
identidad No. 25.631.650, expuso que ejerce el cargo de campero en la Finca
Mamanice desde el 14 de febrero de 2015, indicando que los ordeñadores tienen
una jornada de 4:00 a.m. a 6:30 a.m., dicho testigo fue tachado por ser hijo
del ciudadano EVARISTO VILLEGAS -testigo promovido por ambas partes-, al
respecto, la referida tacha fue desestimada por la Juez a quo, al
considerar que el prenombrado ciudadano no se encuentra incurso en alguna
inhabilidad prevista en los artículos 478, 479 y 480 del Código de
Procedimiento Civil.
Ahora bien, en lo que respecta a los
ciudadanos Evaristo de Jesús Villegas Montilla y Antony Jesús Villegas Ramírez,
al analizarlos en conjunto se aprecia inconsistencias en sus dichos, al momento
de declarar sobre el horario de trabajo de los ordeñadores, en virtud que cada
uno de los testigos indica la existencia de un horario distinto para los
ordeñadores, por cuanto si bien es cierto ambos coinciden en la hora de inicio,
no concuerdan con la hora de culminación de la misma, y el testimonio no puede
ser fragmentado considerando únicamente el extracto conveniente, sino que debe
entenderse como un todo, por lo que cada detalle contenido en el mismo es
fundamental para poder obtener la verdad de los hechos, en este sentido, siendo
que, respecto a la jornada laboral, no coincidieron en sus dichos, salvo con la
hora de inicio, la cual, vale decir, no se ajusta a las argumentadas por
ninguna de las partes, debe entender esta Sala que las declaraciones no
resultan concordantes, por lo que se desestiman del acervo
probatorio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas, y antes de proceder
a verificar la correspondencia de los conceptos reclamados, es preciso efectuar
las consideraciones siguientes:
En lo que
concierne a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada
ciudadano José Rafael Andrade Villegas, resulta pertinente indicar que la
controversia de autos quedó resuelta por el juez a quo sin que
ninguna de las partes cuestionara lo decidido al respecto, entendiéndose que se
encuentran conformes con lo decidido, razón por la cual esta Sala reproduce lo
expuesto por el tribunal de juicio, en los términos siguientes:
PUNTO
PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO:
La parte
demandada en su litiscontestación opuso como punto previo la falta de cualidad
del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE para ser parte demandada en
el presente juicio, en virtud de que en el escrito libelar se demanda en primer
término a la FINCA MAMANICE y solidariamente a él como persona
natural. En tal sentido, señaló que FINCA MAMANICE es la
denominación que durante años se le ha dado al predio ocupado por el
demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, quien no tiene título de propiedad
sobre el mismo, considerando que debe determinarse si él tiene o carece de la
cualidad de patrono a los efectos en que ha sido planteada la demanda.
Para decidir se observa que más adelante en su litiscontestación el
demandado JOSÉ RAFAEL ANDRADE, reconoce la relación laboral, al
exponer sus defensas de fondo y, en el acta de la audiencia preliminar
celebrada (folio 68) se estableció mediante la aplicación del
segundo despacho saneador lo anteriormente expuesto, vale decir, que la FINCA
MAMANICE es el nombre del fundo agrícola adjudicado al demandado JOSÉ
RAFAEL ANDRADE, de allí que sea precisamente este ciudadano quien tiene la
cualidad de única parte demandada en el presente juicio y no la
denominada FINCA MAMANICE; razón por la cual este órgano
jurisdiccional debe desestimar la defensa de fondo relativa a la falta de
cualidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE, opuesta como punto
previo por la parte demandada. Así se decide. (Destacado de origen).
Precisado lo anterior, procede esta
Sala a pronunciarse sobre el horario de trabajo, controvertido en virtud que la
parte actora alega que laboraba desde las 2:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 12:00 m. a
2 p.m., para un total de 7 horas diarias; mientras que el demandado se
excepciona afirmando que el horario de trabajo era de 5:00 a.m. a 7:00 a.m. y
de 12:00 m. a 2:00 p.m., para un total de 4 horas diarias, correspondiéndole la
carga probatoria a la parte demandada, quien produjo a su favor únicamente dos
testigos, los cuales no coincidieron en sus dichos al indicar jornadas de
trabajo distintas. No evidenciándose de autos prueba alguna que resulte
determinante para demostrar el horario indicado por el accionado, debe tenerse
como cierto el expresado por el demandante, es decir de 2:00 a.m. a 7:00 a.m. y
de 12:00 m. a 2:00 p.m., es decir que laboraba diariamente 7 horas diarias,
siendo calificado este horario como jornada mixta.
Del horario determinado supra se
consideran nocturnas las horas generadas entre las 2:00 p.m. y 4:00 p.m. de la
mañana, conforme a lo contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo imperativo destacar que,
aun cuando, la aludida norma se encuentra prevista para el régimen de los
trabajadores agrícolas, debe entenderse que los trabajadores pecuarios -como el
de autos-, estén amparados por ésta, en virtud de las particularidades de la
prestación del servicio en el ámbito agropecuario en general.
Así, resulta pertinente destacar que
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, -es decir
anterior a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-,
en su artículo 13 prevé: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido
en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el
trabajo rural…”, implicando que este tipo de empleado pecuario por las
características del servicio prestado se encuentra regulado en el Capítulo V
del Título IV denominado “De los Trabajadores y Trabajadoras Agrícolas”
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Siendo
importante resaltar que los trabajadores agropecuarios, al realizar una de las
actividades primordiales para el desarrollo de la población, como es la
producción de alimentos, merecen una especial protección social, a los fines de
evitar que pudiesen vulnerarse sus derechos laborales, cumpliendo así con el
cometido de este Estado Social de Derecho y de Justicia.
En otro contexto, con respecto al
salario devengado por el accionante, se observa que éste, al discriminarlo
destaca un salario superior al mínimo legal -alegado por la parte demandada-,
manifestando que el patrono le otorgaba una “bonificación semanal” que
formaba parte de su pago, lo cual se constituye en un hecho extraordinario cuya
certeza debe ser demostrada por el demandante, sin que se evidencie de autos
que el mismo, haya cumplido con su carga. En este sentido y tomando en
consideración que se desprende de las pruebas cursantes en el expediente el
monto percibido por el accionante por este concepto, debe concluirse que el
trabajador devengaba la cantidad correspondiente con el salario mínimo
decretado por el Ejecutivo Nacional.
Habiéndose
formulado las consideraciones anteriores, procede esta Sala a pronunciarse
sobre los conceptos reclamados, lo que efectúa en los términos siguientes:
Horas de Bono
Nocturno, por este concepto reclama un total de tres horas diarias, sin
embargo, fue establecido supra que el accionante generó un
total de 2 horas nocturnas diarias, por lo que de conformidad con lo previsto
en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, tienen derecho a un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el
pago de la hora diurna. En este sentido, se ordena el cálculo de dicho concepto
a través de una experticia complementaria al fallo, para lo cual el perito
deberá tomar en consideración el valor de la hora diurna, con base al salario
mínimo nacional vigente para la época en que se generó el derecho, durante la
totalidad de la relación laboral, excluyéndose únicamente los períodos en los
que el actor se encontraba de vacaciones -26 de mayo al 16 de junio de 2014, 18
de mayo al 12 de junio de 2015, y desde el 16 de diciembre de 2013 al 10 de
enero de 2014, según se evidencia de documentales cursante a los folios 81, 82
y 111 de la primera pieza- y el lapso que oscila entre el 14 de marzo al 4 de
abril de 2015, lapso en el cual alega la parte actora, se encontraba de reposo,
por lo que evidentemente no prestó el servicio.
Días de descansos legales laborados, con respecto a dicho
concepto, es preciso destacar que quedó fuera de los hechos controvertidos -por
haber sido reconocido por la parte demandada- que el actor prestó servicio en
sus días de descanso, alegando la accionada que “esto fue realizado por
mutuo acuerdo” y que por tal motivo cancelaba 9 días de trabajo a la
semana, sin embargo, con respecto al pago de los días de descansos laborados,
no se observa de autos prueba alguna que avale sus argumentos.
Ahora bien,
respecto a este concepto resulta imperativo efectuar las consideraciones
siguientes:
Si bien la relación laboral inició el 13 de mayo
de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, la jornada válida hasta el 7 de mayo de 2013, es la
dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme lo descrito en la
disposición transitoria tercera que prevé que “La jornada de trabajo
establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación.”, en
este sentido hasta la referida fecha, la jornada de trabajo establecida
contemplaba un día de descanso.
Bajo este contexto argumentativo, siendo que el
actor prestó servicios los 7 días de la semana, conforme a lo contemplado en el
artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione
temporis, le corresponde al accionante un recargo de un día y medio por
cada domingo laborado desde el inicio de la relación laboral, hasta el 7 de
mayo de 2013. Adicionalmente, visto que la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 173 que el
trabajador “tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y
remunerados…” el recargo -de un día y medio- deberá ser computado en
atención a cada sábado y domingo habido desde la referida fecha -7 de mayo de
2013- hasta la culminación de la relación laboral, excluyéndose únicamente los
períodos en los que el actor se encontraba de vacaciones -26 de mayo al 16 de
junio de 2014, 18 de mayo al 12 de junio de 2015, y desde el 16 de diciembre de
2013 al 10 de enero de 2014, según se evidencia de documentales cursantes a los
folios 81, 82 y 111 de la primera pieza- y el lapso comprendido entre el 14 de
marzo y el 4 de abril de 2015; lapso en el cual alega la parte actora, se
encontraba de reposo. Para la realización de dicho cálculo el experto deberá
tomar en consideración el salario mínimo nacional y a éste deberá previamente
computarle el recargo por bono nocturno supra condenado.
Días
compensatorios, en lo referente a este reclamo y fundamentalmente bajo los
argumentos expresados anteriormente, siendo que el actor laboró los días de
descanso, sin que le fuera otorgado el día de descanso compensatorio,
contemplado en los artículos 218 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 188
de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,
correspondiéndole por este concepto el pago del salario de un día -con base al
salario mínimo nacional vigente para la época- por cada domingo habido desde la
fecha de inicio de la relación laboral hasta el 7 de mayo de 2013 y
posteriormente a esa fecha deberá tomarse en consideración para este pago, los
días sábado y domingo habidos hasta la culminación de la prestación del
servicio, excluyéndose únicamente los períodos en los que el actor se
encontraba de vacaciones-26 de mayo al 16 de junio de 2014, 18 de mayo al
12 de junio de 2015, y desde el 16 de diciembre de 2013 al 10 de enero de 2014,
según se evidencia de documentales cursantes a los folios 81, 82 y 111 de la
primera pieza- y el lapso comprendido desde el 14 de marzo al 4 de abril de
2015, lapso en el cual alega la parte actora, se encontraba de reposo.
Diferencia de días de descanso legal y feriados, fundamenta
el accionante su petición, en el hecho que -a su decir- desde su fecha de ingreso -15 de mayo de 2012- hasta su retiro de la
entidad de trabajo -6 de febrero de 2016-, el patrono canceló dichos conceptos
sobre la base del salario básico, siendo lo correcto sobre la base del salario
normal, de conformidad a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, con respecto a los
días de descanso legal, fue condenado supra el pago del
referido concepto a razón del salario normal, y en cuanto a los feriados, se
condena el pago de la diferencia en el pago de éstos, conforme a lo contemplado
en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione
temporis, y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, a razón de un día y medio adicional, tomando en consideración los
días feriados -previstos en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras-, habidos desde el inicio de la relación
laboral, hasta la culminación de ésta, que no coincidan con los días de
descanso previamente establecidos, excluyéndose de dicho cálculo los períodos
en los que el actor se encontraba de vacaciones -26 de mayo al 16 de junio de
2014, 18 de mayo al 12 de junio de 2015, y desde el 16 de diciembre de 2013 al
10 de enero de 2014, según se evidencia de documentales cursantes a los folios
81, 82 y 111 de la primera pieza- y el lapso comprendido desde el 14 de marzo
al 4 de abril de 2015; lapso en el cual alega la parte actora, se encontraba de
reposo. Para la realización de dicho cálculo el experto deberá tomar en
consideración el salario mínimo nacional y a éste deberá previamente computarle
el recargo por bono nocturno supra condenado.
Prestaciones
sociales, para el pago de dicho
concepto, se deberá calcular mediante experticia, lo correspondiente al
artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras que prevé el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales
considerando un pago trimestral de quince (15) días de salario integral con
base al salario del último mes del respectivo trimestre.
Asimismo se computarán los dos (2) días adicionales
consagrados en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio
generado en el año determinado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los
dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio.
Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que
alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por año, a razón
de cuatro (4) años -por ostentar un tiempo superior a seis (6) meses en el año
de culminación de la relación laboral-, que deberá ser multiplicado por el
último salario integral.
Finalmente, el experto luego de haber computado lo
generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificará ambos
montos y el resultado de dicha suma deberá compararlo con el resultado del
cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem,
el monto que resulte superior entre ambas operaciones aritméticas, será el que
corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.
Para la realización de los referidos cálculos el
experto contable computará el salario integral devengado mes a mes, debiendo
considerar, en primer lugar, el salario mínimo nacional del mes respectivo, más
los recargos a que haya lugar por concepto de bono nocturno, días de descanso
legal y feriado laborado, y día compensatorio. Asimismo, se le adicionará la alícuota
de utilidades -con base en treinta (30) días por año- y de bono vacacional
-con base a quince (15) días para el primer año y un (1) día adicional por año
de servicio-, ello conforme a lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al monto que resulte a pagar se le descontarán las
sumas entregadas a la accionante por concepto de adelantos de prestaciones
percibidos cursante a los autos. Asimismo, sobre la suma total que le
corresponde al accionante (sin las deducciones), deberán calcularse los
intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa promedio entre la pasiva y
la activa determinada por el Banco Central de Venezuela-, a su vez a la
cantidad que resulte del correspondiente cálculo deberán deducirse los
intereses cancelados por la demandada según se evidencia de las documentales
cursantes a los autos.
Vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014 y
2014-2015, al respecto se evidencia de autos que dichos conceptos fueron
cancelados según consta de recibos de pago cursantes a los autos a los folios
81, 82, 108 y 111, los cuales fueron satisfechos con base al salario mínimo
nacional, por lo que existe a favor del accionante una diferencia generada por
concepto de bono nocturno, días de descanso y feriados laborados y días
compensatorios no otorgados, lo que se constituye en salario normal, por lo que
dichos conceptos deberán ser recalculados, tomando en consideración el salario
generado para el mes anterior en el cual nació el derecho a las vacaciones -a
razón de 15 días para el primer año (por cada concepto) y un día adicional por
año-, debiendo descontarse los montos cancelados por la parte demandada por
este concepto según se desprende de autos.
En lo referente a los días de descanso y feriados habidos dentro
del lapso de vacaciones, no se genera diferencia alguna a pagar por cuanto
al no haber prestación de servicio no se generan los recargos de horas
nocturnas y días de descanso legal laborado condenadas anteriormente,
resultando improcedente tal reclamo.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas, correspondiente al período 2015-2016, por ocho (8) meses
completos de servicio, le corresponde al accionante la cantidad de doce (12)
días por concepto de vacaciones fraccionadas y doce (12) días por bono
vacacional fraccionado, lo que da un total de veinticuatro (24) días, los
cuales deberán ser calculados a razón del último salario normal devengado por
el accionante.
Utilidades, el
accionante reclama dicho concepto por la totalidad del tiempo de servicio, en
este contexto, aprecia esta Sala de las documentales cursantes a los folios
108, 113, 116 y 120 de la primera pieza, que dicho concepto fue honrado con
base al salario mínimo nacional, es decir, sin considerar los recargos
correspondientes por concepto de bono nocturno, días de descanso y
feriados laborados, y días compensatorios no otorgados, en tal sentido, siendo
que debió considerarse el salario normal para su pago, resulta procedente el
recalculo de las utilidades a razón de treinta (30) días por año, empleando el
salario normal promedio del año en el cual se generó el derecho a percibirlo,
una vez obtenido los referidos montos, deberá deducirse las cantidades
canceladas por el mencionado concepto.
Pago de
Reposo Médico, al respecto la parte actora solicita el pago completo de su
salario de los días comprendido entre el 14 de marzo de 2014 al 4 de abril
2014, período éste en el que el trabajador se encontraba de reposo. Sin
embargo, de las pruebas cursantes a los autos se observa que el reposo se
suscitó en el año 2015 y no en el 2014 como lo afirma el actor en su escrito
libelar, presumiendo esta Sala la ocurrencia de un error de transcripción,
verificando de las pruebas cursantes de los folios 13 al 19 del cuaderno de
recaudos, que durante el lapso de suspensión de la relación laboral la
demandada siguió pagando el salario, resultando improcedente tal
petición.
Beneficio de alimentación, en lo referente a este
concepto pretende el accionante el pago del mismo por todo el tiempo de
servicio, no obstante se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que dicho
concepto fue efectivamente honrado desde el 3 de enero de 2015 al 5 de febrero
de 2016, salvo el lapso comprendido entre el 14 de marzo al 18 de abril del
2015, en virtud de lo anterior, debe condenarse el pago del respectivo
beneficio desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, el 13 de
mayo del 2012 hasta el mes de diciembre de 2014, y desde el 14 de marzo al 18
de abril del 2015, dicho cálculo deberá efectuarse por medio de experticia
complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en consideración para el
cálculo a realizar del lapso que oscila entre el 13 de mayo del 2012 hasta el
mes de noviembre de 2014, el 0,25% de la unidad tributaria -conforme al
límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las
Trabajadoras de fecha 3 de mayo de 2011-, y en lo que respecta al mes de
diciembre de 2014 y el período comprendido del 14 de marzo al 18 de abril del
2015, deberán ser calculados en atención al 0,50% de la unidad tributaria
-conforme al límite legal previsto en el artículo 5 parágrafo primero del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los
Trabajadores y las Trabajadoras de fecha 13 de noviembre de 2014-, en ambos
casos deberá emplearse la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que
se verifique el cumplimiento.
Indemnización por Régimen
Prestacional de Empleo,
el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin
embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en
la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los
que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo,
garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de
empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del
salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos
ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que
dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación
laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo.
Inscripción
en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicita la inscripción en dicha institución
desde su fecha de ingreso, siendo que la parte demandada reconoce que no lo
inscribió en dicho instituto y, consecuencialmente, no cumplió con los pagos
respectivos, por lo que la parte demandada deberá enterar las cotizaciones
correspondientes al accionante en la cuenta individual del ciudadano Freddy
Enrique Soto Montilla, desde su fecha de ingreso el 13 de mayo de 2012 hasta el
retiro voluntario el 6 de febrero de 2016.
Daño moral
por responsabilidad subjetiva, por este concepto reclama la cantidad
de Bs. 100.000,00 por el daño causado, producto de la violación de la normativa
legal vigente por parte del patrono, al respecto es preciso traer a colación el
criterio establecido por esta Sala en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José
Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.)
en la que se sostuvo:
En el sentido precedentemente esbozado
se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de
junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses
moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los
siguientes términos:
Los
intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago
oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al
trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el
uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual
generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por
el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo
108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en
vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de
dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones
sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la
relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado
por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación
patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las
prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el
patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es
decir, cuando no las paga al finalizar la relación de
trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente
tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el
cumplimiento del pago. …
(…Omissis…)
En lo que se refiere a la corrección
monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que
jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el
criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06
de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o
ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que
incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que
la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida
material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la
tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del
acreedor.
Dispone también este máximo órgano
jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien
pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de
la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder
adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo
así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y
ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Por otra parte, ratifica esta Sala de
Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la
jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas
en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez,
ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se
dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan
por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es
declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en
la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el
Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la
noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los
trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de
dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo
pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el
trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la
depreciación cambiaria. (Negritas de origen, subrayado de esta Sala).
Del criterio antes transcrito, se
aprecia que a los fines de resarcir el daño patrimonial que experimenta el
trabajador por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales y demás
conceptos laborales, el legislador ha establecido vías para que el patrimonio
del trabajador no se vea mermado por el transcurrir del tiempo, así tenemos los
intereses moratorios y la indexación judicial. De modo pues, que aplicando
dicho criterio al caso que nos ocupa y siendo que existen mecanismos legales
para salvaguardar el patrimonio de los trabajadores, es forzoso declarar
improcedente el reclamo por daño moral. Así se establece.
Indemnización
por Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en lo
referente a dicho concepto, importa destacar que habiéndose decidido por la
juez a quo, sin que se ejerciera objeción alguna al respecto -al no
haber sido objeto de apelación ni de posterior recurso de casación-, debe
considerarse que las partes se encuentran conformes con lo establecido,
quedando firme. Bajo este contexto y atendiendo al principio de personalidad
del recurso, siendo que quedó firme lo establecido por el tribunal de juicio en
este particular, se procede a transcribir el mismo:
Ahora bien,
con respecto a la reclamación por concepto de reintegro del régimen
prestacional de vivienda y hábitat, por la cantidad de Bs.
25.691,69, por concepto del régimen prestacional de vivienda y hábitat,
observa esta sentenciadora que el artículo 30 de la Ley de Reforma del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat, establece lo siguiente:
Artículo 30
El ahorro
obligatorio de cada trabajadora o trabajador se registrará en una cuenta individual
en este fondo y reflejará desde la fecha inicial de su Incorporación:
1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajadora o trabajador equivalente
al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado; los
ahorros obligatorios del trabajador equivalentes a un tercio (1/3) del aporte
mensual y los aportes obligatorios de los patronos a la cuenta de cada
trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual… OMISSIS…
El Banco
Nacional de Vivienda y Hábitat, como administrador del Fondo de Ahorro
Obligatorio, velará por la veracidad y la oportunidad de la información
respecto a las transacciones efectuadas en la cuenta de ahorro obligatorio para
la vivienda de cada trabajadora o trabajador….’.
Por su parte, el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 31
La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada
trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarios en
la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes’.
Asimismo, el artículo 32 de la misma ley, al regular los supuestos de
procedencia para la disposición de esos fondos, lo hace en los términos
siguientes:
Disposición de los aportes obligatorios
Artículo 32
Se podrá disponer de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la
Vivienda sólo en los siguientes casos:
1. Para el
pago total o parcial de adquisición, construcción, ampliación, sustitución,
restitución y mejora para la reparación o remodelación de vivienda principal,
refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad
relacionada con el objeto el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
2. Por haber
sido beneficiaria o beneficiario de jubilación, pensión de vejez, invalidez o
discapacidad, salvo que manifieste su voluntad de continuar cotizando al Fondo
de Ahorro Voluntario para la Vivienda o mantenga un saldo deudor respecto a un
contrato de financiamiento otorgado con recursos de los Fondos a que se refiere
el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
3. Por
fallecimiento de la trabajadora o trabajador, en cuyo caso el saldo de su
cuenta individual formará parte del haber hereditario.
Los haberes
de cada trabajadora o trabajador aportante en el Fondo de Ahorro Obligatorio
para la Vivienda podrán ser objeto de cesión total o parcial en los términos y
condiciones que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de vivienda y hábitat’. (…).
Del texto de
las normas citadas se colige que el fondo de ahorro previsto en la ley que
regula el régimen prestacional de vivienda y hábitat tiene por finalidad
regular la forma de reunir los recursos necesarios para garantizar el acceso de
los trabajadores a una vivienda y hábitat dignos. Con tal finalidad, no sólo se
prevé el ahorro obligatorio con aportes tanto de los trabajadores como del
patrono, sino que además se establecen en forma taxativa los supuestos bajo los
cuales se puede acceder a tales fondos, ninguno de los cuales reúne el
demandante de autos habida cuenta que él está reclamando los mismos, no para
adquirir, ampliar, sustituir, mejorar, reparar o remodelar una vivienda; ni
para refinanciar o pagar créditos hipotecarios; ni por haber sido beneficiario
de una jubilación; ni por ninguna de las causas previstas en el precitado
artículo 32, sino por haber culminado la relación laboral, aduciendo que el
demandado no lo inscribió en el sistema de seguridad social. Ahora bien, con respecto a este régimen
prestacional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 771/2011, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en
un caso análogo en el sentido de que al demandante no se le afilió ni se le
hicieron los aportes previstos en el artículo 30 de la Ley de Reforma del
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas especiales y de los criterios jurisprudenciales citados,
incluyendo el criterio de la Sala Constitucional, se colige que el aporte para
nutrir el fondo de ahorro
habitacional es una obligación a cargo del patrono y del trabajador, que a su
vez comporta un derecho irrenunciable para este último, de manera tal que si el
patrono incumple la obligación de retener al trabajador el 1% de su salario
integral y el patrono deja a su vez de aportar el 2%, con base al mismo salario
integral que le corresponde, debe asumir la carga de pagar la totalidad de lo
que debía enterarse a dicho fondo. No obstante, dicho pago no debe ser
entregado al trabajador, puesto que el mismo está destinado a nutrir ese fondo
de ahorro que sostiene el régimen prestacional de vivienda y hábitat, aunque su
propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma
reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de
los trabajadores beneficiarios del sistema, empero que sólo lo podrán disponer
previo cumplimiento de algunos de los supuestos de procedencia previstos en el
artículo 32 de la Ley de Reforma del Régimen Prestacional de Vivienda y
Hábitat. En consecuencia, aplicando la solución planteada en el caso analizado
por la Sala de Casación Social, este órgano jurisdiccional encuentra justo que,
en el caso sub lite, el demandado deposite la cantidad de Bs. 25.691,69,
reclamada por dicho concepto y que comprende el 3% (2% correspondiente al
patrono y 1% correspondiente al trabajador), correspondiente al último salario
integral devengado señalado por el actor en su pretensión referida a dicho
concepto, en una cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda a nombre del
trabajador en el Banco Nacional de la Vivienda o, en defecto de ésta, en una
cuenta para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional en cualquier
entidad financiera del país o donde el demandante tenga su domicilio. Así se
decide.
De
lo anterior se verifica que, siendo que el demandado con su obligación de
enterar el tres por ciento (3%) del salario generado por el demandante, al
Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se le condena a pagar el monto
reclamado por el accionante, en consecuencia deberá depositar la cantidad
requerida en el Banco Nacional de la Vivienda o, en su defecto, en una cuenta
para ahorro habitacional o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador.
De conformidad con el artículo 92 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del
criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre
de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia
C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a
pagar por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones
sociales -establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras-, que arroje la experticia complementaria del
fallo luego de efectuar los descuentos ordenados, calculados desde la
finalización de la relación laboral; y con respecto a los intereses de mora del
resto de los conceptos condenados, se ordena su cálculo a partir de la fecha en
que nació el derecho al trabajador de percibirlos, ello, conforme a lo
establecido en sentencia proferida por esta Sala publicada bajo el Nro. 1.097
el 13 de octubre de 2010, ratificada en sentencia Nro. 965 del 29 de julio de
2014, cuyo cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128
y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de
Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Así se declara.
En aplicación del referido criterio
jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad
condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha
de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo.
Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre el resto de los
conceptos condenados a pagar a partir de la fecha de notificación de la
demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de
inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la
causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso
fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
Así se decide.
El monto que resulte a pagar por
concepto de beneficio de alimentación, no será objeto de intereses moratorios
ni indexación en virtud que el mismo será calculado con base a la unidad
tributaria vigente para el momento en que se materialice el pago.
En caso de
no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, esta Sala establece que si
para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el
aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico
para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de
julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a
aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el
cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones
expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el
ciudadano Freddy Enrique Soto Montilla contra el ciudadano José Rafael Andrade
Villegas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Trujillo, publicada en fecha 14 de febrero
de 2017, SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida, TERCERO: PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Freddy Enrique
Soto Montilla contra el ciudadano José Rafael Andrade Villegas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
No suscribe
la presente decisión el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, por cuanto no presenció la audiencia,
por motivos justificados.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada.
Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de
conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, dieciséis (16) días del mes de
octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
_______________________________
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El
Vicepresidente,
Magistrado,
________________________________
____________________________
JESÚS MANUEL JIMÉNEZ
ALFONZO EDGAR
GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente,
Magistrado,
____________________________________
_______________________________
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO
TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
El-
Secretario,
__________________________
MARCOS ENRIQUE
PAREDES
R. C.
N° AA60-S-2017-000247
Nota: Publicada en su
fecha a
El Secretario,
Consultada el 16 de febrero del 2019, disponible en:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/octubre/203808-0876-161017-2017-17-247.html
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