Palabras claves: préstamo o un adelanto de prestaciones sociales; sana
crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
impedimento de TSJ/SCS para revisar violaciones de normas de rango
constitucional;
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales instauró la ciudadana CARMEN ALICIA
FERRER SAFRA, representada judicialmente por el abogado José Antonio Gómez
Medina, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO
UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados René Toro Cisneros,
Rommer Arcángel Uribe Chacón, Jorge Antonio Castellanos Galvis, Carlos
Castellanos Carreño, Marjorie Mattutat Muñoz, Rafael Molero Villalobos y Miguel
Acuña Ramírez; el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
mediante fallo publicado en fecha 14 de octubre de 2005, declaró parcialmente
con lugar la demanda.
Contra dicha decisión, la
representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación,
correspondiendo decidir el mismo al Juzgado Superior Accidental para el Nuevo
Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, quién mediante sentencia publicada en fecha 9 de agosto de 2006,
declaró con lugar dicho recurso y parcialmente con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha
18 de septiembre 2006, la parte demandante anuncia recurso de casación, el cual
fue negado mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, interponiéndose
contra el mismo recurso de hecho en fecha 28 de septiembre de 2006, decidido
por esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante fallo Nº 2097, que lo
declaró con lugar, en consecuencia, admite el recurso de casación y declara
inadmisible el control de la legalidad ejercido. En fecha 12 de enero de 2007,
la parte demandante formalizó oportunamente el recurso de casación. No hubo
impugnación.
En fecha 31 de enero de 2007, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó fijar
la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 19 de junio de
2007.
Celebrada la audiencia y habiendo esta
Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en
los siguientes términos:
DEL RECURSO DE
CASACIÓN
Por razones de orden
metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la parte
recurrente para la presentación de sus denuncias, y pasa a conocer la delación
formulada en el denominado capítulo II del escrito de formalización, la cual es
del siguiente tenor:
Con fundamento en el numeral 2) del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la
infracción de los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9
y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de
aplicación. En tal sentido se aduce:
(…) fue oportunamente alegado en las razones PRIMERA Y
SEGUNDA del CAPITULO I del libelo de la demanda, que las cantidades de dinero
recibidas por mi mandante como supuestos “PRESTAMOS (sic) A INTERES”, en
realidad correspondían a los intereses (Frutos) del total de sus prestaciones
sociales depositadas en manos de la demandada.
Asimismo alega, que el ad quem, dejó de aplicar al
caso de autos las disposiciones contenidas en los artículos 1141, 1154, 1155,
1157, 1746, 1358 y 1368 del Código Civil venezolano, lo cual hubiere traído
consigo la declaratoria de nulidad de los “supuestos ‘CONTRATOS DE PRESTAMOS
(sic) A INTERES’, y concomitantemente ordenar reintegrar a mi mandante, la suma
de (…) (Bs. 8.378.800,00), que ilegalmente le fueron descontados de sus prestaciones
sociales”.
Por último, arguye:
(…) FORMALMENTE DENUNCIO (sic) LA RECURRIDA, en razón de
que no CONTIENE NINGUN (sic) PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, POSITIVO Y PRECISO, sobre
el alegato formulado por mi (sic) en el escrito de apelación, referido a la
aplicación de los artículos: 82 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y 126 de la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario;
normas aplicables al caso, en razón de la diferencia abismal existente entre
los exagerados intereses que le eran cobrados a mi mandante por unos supuestos
“PRESTAMOS (sic) A INTERES”, y los irrisorios intereses que devengaban sus
prestaciones sociales en manos de la demandada. Esta abismal diferencia, que
constituyen el delito de usura (…).
La Sala para decidir observa:
En primer lugar cabe
advertir respecto a la delación fundada en disposiciones constitucionales, que
ha sido criterio reiterado de esta Sala, que le está vedado revisar violaciones
de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En segundo término, la recurrente denuncia la falta de aplicación
de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:
Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la
interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas
aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso
de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará
igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en
su integridad.
Asimismo, se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las
pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al
trabajador”.
Así, en sentencia Nº 665 de
fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana
crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las
pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, conforme a
la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en
forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las
circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de
los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan
producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como
señala el artículo 69 de esa misma Ley.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa la
Sala la existencia de tres (3) instrumentales determinantes para resolver
el punto en cuestión, a saber, las solicitudes de préstamos con garantía en el
fondo fiduciario que corren insertas a los folios 155 al 167 de la primera
pieza del expediente; los estados de cuentas del fideicomiso de la accionante
que corren insertas en los folios 169 al 186 de la primera pieza del
expediente, así como el escrito de consignación que corre inserto en los folios
286 al 288 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se evidencia:
En primer lugar, que a la ciudadana Carmen Alicia Safra le fueron
otorgados los siguientes créditos: en fecha 23 de octubre de 1997 préstamo por
la cantidad de Bs. 720.000,00; en fecha 21 de abril de 1999 préstamo por la
cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha 23 de noviembre de 2000 préstamo por la
cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la
cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo que totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00;
lo cual encuentra asidero jurídico a la luz de lo previsto en la Ley
Orgánica del Trabajo.
No obstante ello, a pesar que se otorgaban las referidas
cantidades bajo la figura de un contrato de préstamo, las mismas a su vez eran
deducidas de la cuenta del fondo de fideicomiso de la accionante, según se
refleja en los estados de cuenta del fideicomiso antes identificados.
Asimismo, se observa que en el escrito de consignación de las
cantidades que se le pagaron a la accionante por concepto de prestaciones
sociales, en el juicio de estabilidad que se siguió por ante el extinto Juzgado
Primero del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, la parte demandada sustrae de la totalidad del monto que le
corresponde a la accionante por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.
8.378.800,00, indicando que dicha deducción es “POR CONCEPTO DE CANCELACION
DE PRESTAMO (sic) A CUENTA DE FIDEICOMISO QUE LE HABIA SIDO ADELANTADO A CARMEN
ALICIA FERRER SAFRA POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES.”.
Sobre dicho punto la recurrida expresó:
Con respecto a los prestamos (sic) concedidos, este juzgador
apreció que los mismos están debidamente fundamentados tanto en las solicitudes
de dichos créditos, como de los documentos que garantizan los mismos, los cuales
están debidamente firmados por la parte actora, por tanto, este juzgador
considera que la parte demandante no probó que dichos créditos fueran falsos e
inexistentes, de ahí que se les da pleno valor probatorio a los citados
documentos y así se decide.
Así, el Juzgador de Alzada sólo verifica la existencia de los
préstamos otorgados a la trabajadora, sin adminicular las demás pruebas
cursantes en autos relacionadas con el punto sometido a consideración.
Lo cual conlleva a esta Sala a señalar que el ad quem no
sólo debió constatar la existencia de los créditos sino además, debió verificar
la forma como se materializaron los mismos, y sí efectivamente se había
otorgado un préstamo o un adelanto de prestaciones sociales, para lo cual debió
aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios probatorios relativos a tales
circunstancias.
Determinado lo anterior, observa la Sala, que la sentencia de
Alzada incurre en el vicio que se le imputa, tal como la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, en razón de que no
aplicó las reglas de la sana crítica, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos
relacionados con los supuestos contratos de préstamos. En este orden, debe
declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse
sobre las demás violaciones planteadas. Así se decide.
Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el
Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de
casación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, anula el fallo
recurrido, y pasa a decidir sobre el mérito de la causa, todo de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
SENTENCIA DE MÉRITO
Visto lo puntual de la infracción
detectada en la sentencia recurrida y como quiera que sobre los demás conceptos
se encuentra ajustada a derecho, esta Sala ratifica todas y cada una de sus
partes, con excepción de lo sostenido respecto a las cantidades de dinero
otorgadas bajo un supuesto contrato de préstamo a la accionante.
Sobre el particular, en el caso sub
iudice, la Sala observa, que la trabajadora alegó en el escrito
libelar que no le adeudaba a la demandada la cantidad que se le descontó por un
supuesto “Préstamo de Fideicomiso”, fundamentando ello, en que dicho contrato
era ilegal y leonino. Y al efecto, señaló que la “mencionada cantidad de
dinero, ERA PARTE DEL TOTAL DE LA CANTIDAD DE DINERO QUE ME
CORRESPONDE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES”, señalando que es ilegal
que su patrono “ME ENTREGUE (sic) UNA PARTE DE LO QUE ES MI LEGITIMA
PROPIEDAD, Y LUEGO, CON MENOSCABO DEL DERECHO QUE ME ASISTE COMO TRABAJADORA,
LE DÉ EL TRATAMIENTO DE UN SUPUESTO E ILEGAL ‘PRÉSTAMO A INTERÉS’”.
Al contestar la demanda, la empresa
accionada señaló, que los mencionados préstamos “que la parte demandante
pretende que es (sic) ilegal, inexistente, considerando que es un adelanto o
abono a las prestaciones sociales” fueron otorgados por el ente fiduciario
(Banco De Lara), además indica “que se trata efectivamente de préstamos
hechos a la trabajadora CON GARANTÍA DE SUS DEPOSITOS EN FIDEICOMISO y con
intereses cobrados con apego a la ley y al contrato de fideicomiso”.
Asimismo, arguye:
En cuanto a los descuentos de los préstamos, esos descuentos
están pactados en los contratos y en las solicitudes de esos préstamos.
Por tanto, resulta deshonesto que la trabajadora demandante,
a sabiendas de que debe esos préstamos, pretenda negar su pago.
Además, en todo caso, en el supuesto negado de ser considerados
esos préstamos como un abono a sus prestaciones o un adelanto, de nada le sirve
a la demandante negar la existencia, ya que de todas maneras se le podría
descontar como ese (sic) adelanto a las prestaciones, pero el Banco no lo hizo
así porque son préstamos y no adelantos o abonos.
Ahora bien, de las documentales que corren insertas a los folios
155 al 167 del expediente, se refleja la entrega de dinero a la trabajadora, en
tal sentido, la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., parte demandada,
aprobó los siguientes créditos a favor de la parte accionante, a saber, en
fecha 17 de noviembre de 1997 préstamo por la cantidad de Bs. 720.000,00; en
fecha 12 de mayo de 1999 préstamo por la cantidad de Bs. 1.300.000,00; en fecha
23 de noviembre de 2000 préstamo por la cantidad de Bs. 2.300.000,00; y en
fecha 21 de febrero de 2002 préstamo por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; lo
cual totaliza la cantidad de Bs. 6.820.000,00, cuyo destino era la reparación o
ampliación de vivienda, según se refleja en dichas documentales.
Asimismo, se observa en el reverso de dichas documentales las
cláusulas por las cuales se regiría el supuesto contrato de préstamo,
destacándose que la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra declara haber recibido
en ese acto, en dinero efectivo del Banco de Lara, C.A., quien a los efectos
del contrato denominan fiduciario, un préstamo por la cantidad de “LO
DISPONIBLE (…) con recursos provenientes del Fideicomiso de Prestaciones
Sociales que con ‘EL FIDUCIARIO’ tengo constituido”.
Igualmente, se evidencia en el estado de cuenta de fondo de
fideicomiso llevado por el Banco Provincial (folios 169 al 186), que del saldo
del capital constituido a favor de la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra en
dicho fondo, se descontaron en fechas 17 de noviembre de 1997, la cantidad de
Bs. 720.000,00 (f. 170); 12 de mayo de 1999, la cantidad de Bs. 1.300.000,00
(f.175); 04 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 2.300.000,00 (f.180) y 05
de marzo de 2002, la cantidad de Bs. 2.500.000,00 (f.185), cuya sumatoria
arroja el monto de Bs. 6.820.000,00, cantidad ésta que coincide con lo otorgado
bajo la figura del contrato de préstamo.
En el presente caso, la parte actora tenía constituido un
fideicomiso en el Banco de Lara, donde el patrono (Banco Provincial) le
depositaba su prestación de antigüedad.
De las pruebas promovidas por la demandada (folios 155 al 165) se
evidencia que efectivamente el empleador autorizaba que la trabajadora
recibiera las cantidades solicitadas en préstamo, con garantía del fondo fiduciario.
Sin embargo, dichas cantidades eran a su vez deducidas del saldo del fondo,
constituido por los aportes mensuales que realiza el patrono a favor del
trabajador por concepto de prestación de antigüedad y los intereses que generan
dichos aportes, si fuere el caso.
Todo lo cual conduce a concluir, que visto los cargos que se
hacían del patrimonio del fideicomiso de la accionante, de las cantidades
otorgadas bajo un supuesto préstamo, las mismas constituían en esencia un
adelanto de su prestación de antigüedad; lo cual conlleva a declarar que la
trabajadora nada adeuda a la empresa accionada al término de la relación de
trabajo, en consecuencia, la deducción hecha por la sociedad mercantil Banco
Provincial, C.A., Banco Universal del monto que le correspondía a la ciudadana
Carmen Alicia Ferrer Safra por concepto de prestaciones sociales, fundamentado
en ello en unos supuestos préstamos, que ascienden a la cantidad de Bs.
8.378.800,00, es indebida, la cual está sujeta a repetición.
Por tanto, con base en lo antes expuesto, se ordena a la demandada
reintegrar a la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra, la cantidad de Bs.
8.378.800,00. Así se decide.
Determinado lo anterior, se condena a la demandada cancelar a la
parte accionante en los términos expuestos por la recurrida y acogidos por esta
Sala, los siguientes montos:
1.-Participación de utilidades, Bs.
1.937.088,00
2.-Pago adicional del artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.061.362,80.
3. Diferencia de 10 días de antigüedad
hasta el día 22 de noviembre de 2002, Bs. 353.787,60.
Cuya sumatoria asciende a la cantidad
de tres millones trescientos cincuenta y dos mil doscientos treinta y ocho
bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.352.238,40), del cual deberá deducirse,
tal como lo señaló la Alzada “lo pagado por el demandado
indebidamente, lo cual nos da un total de Bs. 1.257.089,40.”
Por tanto, respecto a los conceptos
condenados por la Alzada, acogidos por esta Sala, la demandada deberá
cancelar un total de dos millones noventa y cinco mil ciento cuarenta y nueve
bolívares (Bs. 2.095.149,00).
Asimismo, conteste con lo
esgrimido ut supra, respecto a los supuestos préstamos, que en
definitiva constituyeron un adelanto de prestación de antigüedad, se ordena el
reintegro de la cantidad de ocho millones trescientos setenta y ocho mil
ochocientos bolívares (Bs. 8.378.800,00), monto éste que fue descontado
indebida e ilegalmente de lo que le correspondía a la trabajadora por concepto
de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
En consecuencia, se condena a la parte
demandada a pagar la cantidad de diez millones cuatrocientos setenta y tres mil
novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 10.473.949,00).
Ahora bien, respecto a los intereses
que fueron deducidos por el Banco de Lara del fideicomiso de la accionante, en
virtud de los supuestos préstamos otorgados, reflejados en la demostración del
fondo fiduciario, consignado en autos en los folios 26 al 37, esta Sala se
encuentra imposibilitada de hacer pronunciamiento para la devolución de éstos,
en virtud de que quien hizo los mismos fue un tercero (Banco de Lara) que no
formó parte de la presente litis, no siendo extensible condenatoria alguna
sobre dicha institución financiara; por lo que en todo caso deberá la
accionante ejercer la acción respectiva ante los órganos jurisdiccionales.
Por último, se ordena que la cantidad
condenada a pagar sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda (22 de
abril de 2003) hasta la fecha de publicación del presente fallo.
Para el cálculo de la indexación en el
caso de autos, deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 111
del 11 de marzo de 2005 (caso: Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.
B. M de Venezuela, S.A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso
si los hubiere y “el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la
entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que
conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le
corresponda ejecutar el fallo. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación
Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado,
calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22 de
noviembre de 2002) hasta la fecha de publicación de la actual sentencia, con
base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo
previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Igualmente, si la demandada no
cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y
el cálculo de los intereses de mora causados sobre las cantidades
acordadas ut supra, desde la fecha del decreto de ejecución hasta
la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad
del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
La indexación y los intereses de mora
acordados, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la
cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo
experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2)
el cálculo se hará sobre la cantidad condenada a pagar, es decir, diez
millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs.
10.473.949,00); 3) para la indexación el experto ajustará su dictamen a los
índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas,
conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de
Venezuela; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora
se debe tomar en cuenta la tasa de interés fijadas por el Banco Central de
Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley
Orgánica del Trabajo y además no operará el sistema de capitalización
de los mismos ni serán objeto de indexación.
En virtud de todo lo anterior, se
declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la
decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental para el Nuevo Régimen
Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2006; y 2°) PARCIALMENTE CON
LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Carmen Alicia Ferrer Safra
contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal.
No hay expresa condenatoria en costas,
dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines
legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de
origen antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de
julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y
148° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ____________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado y
Ponente, Magistrada,
_______________________________ _______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2007-000003
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,
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