Palabras claves: JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA
ACCIÓN
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En
el juicio que por pensión de jubilación especial sigue el ciudadano PEDRO
MANUEL RODRÍGUEZ MENDOZA representado judicialmente por los abogados
Omar Mora Díaz, Leopoldo Francisco Laya, Isaac Lewis Castillo, Sinobey
Calderón, María Lorena Olivo Chacín, Fidel Mora, Azory Rangel, Loida Ojeda y
Rafael Gil Valderrama contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marin,
Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar de Pardo, José Manuel Ortega,
Enrique Lagrange, Arminio Borjas, hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo
Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina
Palacios Machado, Clementina Yanez Azpurua, Gustavo García Escalante, Fred
Aarons, Ana Mercedes Pardo, José Manuel Lander Capriles, María Carolina
Fonseca, Adriana Pérez Camero, José Manuel Rizzo Pérez, María Ignacia Cure,
Javier Enrique Adrián, Rosa Elena Martínez de Silva, Alejandro Campins, María
Eva Carrillo, Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías y Juan José Souffront;
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 13 de
Octubre de 1.999, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte
actora, con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada y
sin lugar la demanda, confirmando así la decisión apelada.
Contra este fallo de la Alzada, anunció recurso de casación el abogado
Rafael Gil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual
admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
Se dio cuenta en Sala de Casación
Social en fecha 24 de febrero de 2000 designándose como ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados OMAR
MORA DÍAZ Y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas con lugar, se procedió a
convocar a los respectivos Conjueces, por lo que se reconstituyó la Sala
Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente
conformada por los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA Y RAFAEL ARÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el
Conjuez CÉSAR MATA MARCANO, decidiéndose el asunto planteado en los siguientes
términos:
Antes de
analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el hecho que la situación planteada afecta par-ticularmente a un
gran número de personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de ésta Sala
como de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país,
reanalizar la naturaleza ju-rídica de la jubilación, y la problemática que de
ella se deriva, a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la
óptica propia del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su
artículo 2 establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, …”, y habida cuenta que quienes ahora integran
la nueva Sala de Casación Social son especialistas en la rama, la cual ha
justificado su creación en la necesidad de darle un matiz me-nos formalista o
civilista a las materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de
Menores), al tener que pronunciarse sobre relaciones jurí-dicas derivadas del
trabajo como hecho social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse
en el artículo 89 que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección
del Estado.
JUBILACIÓN:
IRRENUNCIABILIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
La jubilación como institución, derivó de una
necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado
por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en
un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que
la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones
fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más
necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en
sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como
beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al
principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho,
de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo
referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y
financiamiento.
Se está ante una institución que tiene por objeto
proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso
periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa
y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad,
calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un
número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.
“El derecho del
trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en
tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del
derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable por
dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema
humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le
ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy
un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano
y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el
derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente
y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló
este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de Pensiones promulgada el
13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector público, la cual no tuvo
vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta fueran apa-reciendo
textos normativos de diversa jerarquía (decretos, resoluciones, actos de
efectos particulares) con otros sistemas de previsión social más favorables.
El 24 de julio de 1940 se promulgó la primera Ley
del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidentes
de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez.
El 15 de noviembre de 1966, en Consejo de Ministros
se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para Ministerios, Institutos Autónomos
y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de enero de 1967, el cual rigió
hasta mediados de 1982.
La Ley del Seguro Social del 11 de julio de 1966,
con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el
accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez,
sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Paro
Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se
tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión,
adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u
otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.
El 21 de junio de 1985 fue promulgada la Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y
Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928, la cual fuera
reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de fechas 30 de
abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999. Estos cuerpos
normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la
jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El Reglamento
señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios
o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o
de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella. Además dispone
que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de
convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo crear al
efecto el organismo un fondo de jubilaciones.
En fecha 03 de octubre de 1991 fue nuevamente
modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado lo relativo a la
vejez.
En fecha 30 de diciembre de 1997 fue reformulada
toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios
subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo normativo fue reformado
mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde su publicación
en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999, que en su texto prevé una
derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social 1991 y sus Reglamentos, en la
medida que colidan con esa Ley y las leyes que regulen los distintos
subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una vacatio legis para las
normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones, que empezaran a ser
aplicadas desde el 1º de enero del 2001.
En virtud de lo anterior se tiene que a la fecha se
encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene
establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991, que reprodujo los
lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los principios generales que en
materia de seguridad social contiene el mencionado Decreto Nº 424.
El artículo 147 de la Constitución vigente,
refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el párrafo 4° que:
“La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de
los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de
la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del
Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y
disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la
posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las
normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes
prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al
principio de equidad y a los principios constitucionales
establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la
irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio
que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono
contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es
irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier
derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce
en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del
Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de
trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos
de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) pres-cribirán al
cumplirse un año contado desde la terminación de la pres-tación de los
servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de
trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos
años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la
enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un
año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para
que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64
ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción
de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el
Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo
prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para
demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la
Sala a continuación:
Considerando ahora la materia relativa al lapso
para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la
doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción
prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe
a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año
(artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley
especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61
L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de
las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de
su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones
personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el
demandante por la
Jubilación Especial, manifestando que su voluntad
al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su
reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al año, se rige por el
artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación
Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo
Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de
las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la
terminación de la prestación de los servicios ...
Las disposiciones del
artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el
momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones
mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se
trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la
acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la
legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente,
por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres
años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’
(Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:
Se ha
resumido la normativa que ha estado y está vigente en el país en materia de
seguridad social, especialmente en la contingencia por vejez, la cual resultó
aplicable a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de
1930 como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en proceso que tuvo
lugar del año 1953 al 1968, hasta que en el año 1991 las acciones de dicha
sociedad, en un 40% pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó
en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo que se ha conocido como
su “privatización”. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento
más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser
actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo
análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales
de la materia.
A
continuación se analiza la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones
Colectivas suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores,
convenciones éstas que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en
los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la
Convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo
que unió a las partes en litigio.
La sociedad
demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo
general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado
cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado
como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva
vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún
cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva
siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48
convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de
Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su depósito.
En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó
mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que
entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91
al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente
del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero
ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la
Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro
tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99
y 99-01.
Para un mejor
entendimiento del problema jurídico y de hecho, surgido entre las partes,
considera necesario esta Sala referir, primeramente lo relativo al Plan de
Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la
Empresa, vigente en esa oportunidad.
En efecto, a
continuación se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
“CLÁUSULA ----------------:
DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.
Este contrato tendrá una duración de veinticuatro (24) meses.
Entrará en vigencia el _________ y terminará ______________ (___).
CLÁUSULA N° _______:
PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
TRABAJO.
1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá
de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes
beneficios e indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a
las previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad con la cláusula
‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula ‘Utilidades’.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador, exigible para la
fecha de terminación del contrato de trabajo.
(…).
CLÁUSULA N° _______:
JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el beneficio de la
jubilación, en los términos y condiciones señalados en el documento que
marcado ‘C’ e intitulado ‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y
forma parte integrante del mismo.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES.
…
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN …
1.- JUBILACIÓN NORMAL ...
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA ...
3,. JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14)
o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna
causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este
caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones
legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier
indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse
al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De
optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el
pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato
de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’.
…
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el
trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna
todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación.
…
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este
documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión
mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%)
del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón
de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en
exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el
monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder
del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el
cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para
fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el
trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y
comienzo del disfrute de la jubilación. …”.
A continuación pasa
esta Sala a analizar el artículo 4, numeral 3 del Capítulo II, Anexo “C” que se
refiere a la Jubilación Especial:
LA JUBILACIÓN ESPECIAL CONVENCIONAL:
La JUBILACIÓN
ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar
aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la
empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en éste
caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones
legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda
corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS
PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También
se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de
Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del
pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales
beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho
a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de
entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta
Sala que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades
que en la práctica acarrea la aplicación de ésta cláusula, por ser evidente el
gran número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto
que en la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un
artículo (16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial
a los fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones
distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las
pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder
adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar,
el numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan
de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la
Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar
la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los
requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser
beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se
evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER
entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del
trabajador recibir … o acogerse …”, y estas modalidades son
concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de
dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la
cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por
vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más
el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la
Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la
escogencia que éste haga tendrá validez.
En
consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE
CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el
supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede
el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial,
puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades
previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos,
siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASÍ SE
DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS
PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y
DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:
Además de los requisitos especiales antes señalados
para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de
hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra
“LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta
teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es
aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos
voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación
de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el
trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada
por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios
del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del
Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y
consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la
jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y
evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos
en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los
señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico
venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la
subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se ha tenido a la
vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre
la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de
los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich
Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier,
“... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que
aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del
declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el
error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la
voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración
diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo
perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por
lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del
error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error
de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se
encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o
composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae
sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado),
último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser
su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de
emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella
falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide
la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta
del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar
una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos
de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del
contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En
la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el
excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas
siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso,
cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico
o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a
inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable,
destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado
contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o
deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese
error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.
Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus,
que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de
los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de
nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la
falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia
dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente
omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es
conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se
encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un
tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio
del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es
determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las
que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo
señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y
otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya
violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera
una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante
presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la
normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las
modalidades que en éstos supuestos de hechos, deben ser comprobados en
conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.
Precisado por esta Sala de Casación Social los
alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y
pres-criptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la
relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las
pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código
Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y
sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el
caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos
1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de
ellas o por vicios en el consentimiento.
TRÁMITE DE LA
PRESCRIPCIÓN
Consecuente
con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y
consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los
hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las
defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se
alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al
lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario
precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro
beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del
demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión
de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes
establecido es de tres (3) años.
CORRECCIÓN
MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD
En el
supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta
al acto de escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación
especial, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la
jubilación especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a
lo que legal y con-vencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha
pretendido se le re-conozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos
periódicos y otros beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de
dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y
siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto
es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al
salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero
también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del
trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de
dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los
efectos de la referida escogencia, por lo que a fin de que no tenga lugar un
enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor
actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse
procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar, se
determine en primer lugar, la corrección monetaria de cada una de las pensiones
de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar,
computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que
cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de
declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad
de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y
contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que
debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de la declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión
de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario
devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo
señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada
suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha
pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante
hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de éstas pensiones
de jubilación incrementadas en las o-portunidades correspondientes, le sea
aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección
monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de
Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de
Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.
Habiéndose
llegado a las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, se
casará de oficio y con reenvío, el fallo recurrido por cuanto en instancia no
fueron establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien
corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en
esta primera parte del fallo.
SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE
ESTABLECIERON LOS HECHOS:
La Sala
también está en conocimiento que en algunos casos la recurrida declaró
improcedente la prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el
fondo de lo decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las
partes, y en este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene
respecto del asunto planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la
decisión, además, resolver la controversia definitivamente, y es por ello que
el presente Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se
consideran pertinentes, aún cuando en el caso concreto no se esté en el
supuesto señalado, para que esta decisión sea a su vez completa y
autosuficiente.
La Sala
considera que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia
como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de
trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de
Terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que
finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas mas o menos
coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta,
de allí que la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo
cual hace de seguidas:
“ACTA
En Caracas, a los __________________________, se reunieron en las
OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por
una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de Relaciones Industriales y
el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral, en representación de la
Empresa; y por la otra, el trabajador _____________________, quien se venía
desempeñando como _______________________, adscrito a ________________ con el
objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de
dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con
efectividad del __________.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO:
__________________, solicitó a la CANTV la terminación de la relación de
trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con los
solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la
relación laboral con efectividad _________.
SEGUNDO: En razón de
lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA
(C.A.N.T.V), cancelará a _______________________, los conceptos que le
corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva
de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al ______ de la
indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago ______ de la
indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado
de la Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato
Colectivo de Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes
que suscriben, manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta
Acta, constituyendo la firma del presente documento la materialización de la
voluntad común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los
vinculaba. En consecuencia, ____________________, manifiesta que no tiene nada
más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial
del Trabajo, por lo cual declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del
Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus efectos legales, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- POR
LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA
DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL TRABAJADOR (fdo.)”.
De una
lectura integral del Acta se observa que en el encabezado de la misma y en su
Cláusula Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por
terminado el vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente valido,
ya que tal posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del
Trabajo y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador
acerca de la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la
demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en
lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de
Trabajo …”, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el
derecho establecido en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación
Especial o la Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las
indemnizaciones contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede
concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos
concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista
en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente
le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger entre
una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, concretamente la
opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula
Tercera puede decirse, que
al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos
en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto
voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la
voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil,
sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los
términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 y del 1.178 al
1.183, am-bos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así se establece.
Reconocido
como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el
trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal
3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva
de Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus
prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha,
solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador
entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra
inserta en el Acta bajo estudio; se encuentra o no viciado por error, violencia
o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como
nos situaremos en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año
1991.
En primer
lugar es importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad
demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue
una empresa del Estado hasta el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de
pertenecer al Estado Venezolano. Tal situación como es normal, derivó en un
cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de
mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la
dirección y organización de la empresa pasó de ser, de típicamente estadal,
cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la
telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el servicio se
persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una
realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo
lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de
telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales
avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado
y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como
por esta razón, motivos económicos o tec-nológicos, más la excesiva burocracia
que caracteriza a los entes es-tadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de
implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en
materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima
de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que
tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron
ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral,
en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada
una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal
subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones
eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras
administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en
conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base,
que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a
ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en
consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país
donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una
cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación
ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de
allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa
representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que
les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de
escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la
necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de
actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en
una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la
voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a
suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su
jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en
el resto de su contenido mantiene total validez y así se establece.
Es esta particular situación del demandante, que no
estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que
lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto
afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de
prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del
Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo
y así deberá dejarse establecido.
Vistas las
premisas antes expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y
sin reenvío, el fallo recurrido por cuanto en instancia ya fueron establecidos
los hechos, pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del derecho que
sobre los mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí señalada.
LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO:
En el Derecho
Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la
realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y
subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un caso que
aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas
distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la
realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de la relación
laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las características
que le son propias.
Lo anterior
es tan cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un
trabajador, aún sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser
beneficiario de un derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su
patrono, y tal situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias
jurídicas que de tal hecho se deriven.
PRIMACÍA DE LA REALIDAD:
JUSTICIA Y EQUIDAD
Si efectivamente se llega a la conclusión que el con-sentimiento del
trabajador ha sido dado mediante una voluntad vi-ciada, retomamos la intención
original que tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de
escoger la jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al
acordar el órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición
de las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por
“haber escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que
ordena la corrección monetaria, ésta cantidad entregada en exceso, así como las
pensiones de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a
que periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la
compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud lo
establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al
darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos
escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas
las consideraciones anteriores, se pasa a decidir el presente recurso de
casación, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio
de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a
este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las
infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no
hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea
correcta la técnica empleada para su delación, en el caso autos la Sala observa
lo siguiente:
Dispone el
artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, la
Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo, que la acción para demandar el
derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al
respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta
califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las que se refieren al
estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad;
3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5)
la acción para reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a
nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra
entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio
público, entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante
de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago
de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está
dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En el caso que nos ocupa, el derecho a la
jubilación especial convencional, independientemente de lo trascendente de su
contenido, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que
habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar
haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios; se traduce
en el pago de cantidades de dinero más disfrute de otros beneficios
socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, de
allí que el ejercicio de su acción, por razones de seguridad jurídica, deba
limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de
prescripción extintiva. Así se establece.
Es así como, establecido que el derecho a reclamar
la jubilación especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al
caso concreto, si se está en presencia de una simple prescripción de las
acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo o si se trata
del derecho a la jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace
necesario analizar el contenido y alcance de la disposición convencional que
contiene al referido beneficio, ello para poder determinar en
cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación convencional se
encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las acciones que se
derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha norma son de
naturaleza diferente. La referida disposición convencional, contenida en el
Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14)
o más años en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será
potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y
contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones
por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional
que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación
en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta
última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Como puede
apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los
requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben
dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o
más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le
reconozca tal derecho.
También se
desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la
cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el
beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la
totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en
la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato
de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse
al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que se observa
que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma convencional es
el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta la Jubilación
Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del
trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro
sentido será valida.
Si el
trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad
de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción
para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza
laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para el caso que el trabajador,
habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a
optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de
escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo
vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento
son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo
1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por
el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo
en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente
respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la
declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al
trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se
le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal
posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, como fuera
establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO”.
En cambio, si el demandante no
demuestra que su voluntad es-tuvo viciada, debe considerarse que al momento de
la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a
escoger con-templado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a
peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se en-cuentra
sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del ac-to
supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la
disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Tal distinción no es caprichosa y obedece
al hecho que para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se
mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por
traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como
ya ha quedado establecido.
En
virtud de todas las premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON
REENVÍO la sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de
aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código
Civil, al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma
previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las
modalidades en que se presenta el beneficio de la jubilación especial está
viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del
reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión
de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció
soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo
322 del Código de Procedimiento Civil, el ad quem a quien le corresponda
decidir, deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se
encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para el caso que sea declarado
procedente el beneficio de la jubilación especial, debe observar lo establecido
en éste fallo respecto a la indexación, que debe ser aplicada tanto a las
pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de dinero recibida en
exceso por el trabajador, para luego proceder a su compensación.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, (Accidental) administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO CON REENVÍO la
sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 1.999 por el Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca
en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho de la sala de
Casación Social (Accidental)
del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve ( 19) días del mes de
junio de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente
________________________________________
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Conjuez,
_________________________
CÉSAR
MATA MARCANO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Exp. Nº RC-00-119
Consultada el 17 de febrero del 2019. Disponible en:
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