Palabras claves: Elementos que conforman el derecho al trabajo
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 17-0452
El 18 de abril de 2017, el ciudadano ALFREDO
JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.702.549, debidamente
asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en
el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 35.019, solicitó revisión
constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
que declaró entre otras cosas: “(…) CON LUGAR EL RECURSO DE
APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA
JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A.,
EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017,
DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO
REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE
LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL
CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA
ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME
LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE
AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE
REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
PROCESALES (…)”
El 28 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de julio de 2017, el ciudadano Alfredo Rivas,
debidamente asistido por la abogada Senovia Urdaneta, suscribió diligencia
mediante la cual manifestó que tiene interés en la presente causa.
Revisados los recaudos
que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la
base de las siguientes consideraciones.
I
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte
accionante fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos
que esta Sala sintetiza de seguido:
En el “CAPITULO (SIC) I” denominado “DE
LOS ANTECEDENTES PROCESALES QUE MOTIVAN LA PRESENTE REVISIÓN” la
parte solicitante expuso que: “[e]n fecha 03 de enero de 2017, intent[ó] acción de amparo constitucional en
contra de la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR,
C.A., para lograr por vía de la referida acción extraordinaria el
cumplimiento por parte de ésta última de la Providencia Administrativa N°
00441-16, de naturaleza definitiva, de fecha 12 de agosto de 2016, emanada
de la Inspectoría del Trabajo ‘General Rafael Urdaneta’ de los Municipios San
Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y
Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano
administrativo ordenó el Reenganche (sic) a [sus] labores
habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás
beneficios dejados de percibir en [su] puesto de trabajo en la
indicada entidad patronal, en resguardo a la Inamovilidad (sic) laboral
que [le] asistía (…)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
Que “(…) el día 25/04/2016 [su] patronal
CERVECERIA (sic) POLAR
C.A., de manera inconstitucional e ilegal [le] negó
el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba [sus] servicios
laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones,
bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que -a su decir-
constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal
funcionamiento de sus operaciones laborales, y de forma unilateral y sin el
concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo
(Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la
relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de
Derecho, que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una
guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el propio Gobierno
Nacional” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
Que “(…) el Juzgado Sexto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado
Zulia, siguiendo en forma autentica (sic) la doctrina expuesta
por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N°
12-0674, (…) dictó sentencia definitiva declarando Con
Lugar (sic) el amparo incoado (…)” (Negrillas
y subrayado del texto original).
Que “[l]a sentencia
dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Circuito Judicial del Estado Zulia, (...) es revocada por
el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia,
el día 09 de febrero de 2017 (…)” (Negrillas del texto
original).
Aduce el solicitante en el “CAPITULO (sic) II” denominado “DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL VIOLATORIA DE LA DOCTRINA DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” que: “(…) el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del
Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2017,
dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el
sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR, C.A. e Inadmisible (sic) el
amparo incoado, con motivación por demás profusa y discordante en atención a
los argumentos empleados y violatoria de la doctrina vinculante de este Máximo
Tribunal de Justicia, (…) [seguidamente se] permit[ió] transcribir
la parte fundamental de los motivos usados por la recurrida para anular la
decisión del a quo, los cuales copi[ó] [en su escrito] (omissis)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
Que “[p]ara
declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, en esencia concluye la sentenciadora
que regenta el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que el legislador del
trabajo del 2012 creó un mecanismo procedimental que ‘logró eliminar los
motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el
caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada’.
Así, según el argumento expuesto por la recurrida, ésta interpreta que al
existir una vía expedita para ejecutar el Reenganche (sic) y la
restitución de derechos en sede administrativa en protección de la inamovilidad
queda anulada la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas, negrillas
y subrayado del texto original).
Que “(…) en
los procedimientos de inamovilidad la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), tiene previsto un procedimiento
expedito establecido en el artículo 508 y siguientes, para lograr la ejecución
de las Providencias Administrativas, (sic) pero el mismo
fue agotado tal y como consta de las pruebas documentales e informativas que
constan en las actas procesales, y reconocido por la propia recurrida en su
decisión” (Subrayado del texto original).
Que “(…) no
hay dudas que en el supuesto que no se haya hecho uso de vía expedita
administrativa con fundamento en la (…) sentencia N° 428 de la
Sala Constitucional, el amparo resulta ser inadmisible, pero en el caso de
autos, se hizo uso de la vía expedita y no se logró el restablecimiento
de la situación jurídica infringida, estando lesionados los derechos
constitucionales denunciados, lo que indefectiblemente habilita la vía de
amparo constitucional como acertadamente lo señaló el Juzgado Sexto de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en una
interpretación auténtica y lustrosa de la referida sentencia” (Subrayado
del texto original).
Que “(…) la
Juzgadora Superior Cuarta del Trabajo, (…) reconoc[ió] en
forma expresa que la Inspectoría del Trabajo se trasladó para ejecutar el
reenganche, que hubo desacato de la patronal a la orden de reenganche, que se
aperturó un procedimiento de multa, y que se hizo la participación pertinente
al Ministerio Público, e incluso el órgano administrativo se hizo acompañar de
la fuerza pública, no obstante, afirma -personalizando con la decisión de la
primera instancia- que ‘la jueza a-quo se apart[ó] totalmente
del criterio vinculante de la sentencia por ella misma citada emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el punto
fundamental está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo
normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la
anterior Ley Orgánica del Trabajo’” (Negrillas y
subrayado del texto original).
Que “[c]omete
un yerro en cuanto a los hechos la Juzgadora Superior Cuarta del Trabajo, al
dejar por sentado que el expediente administrativo que da causa al amparo, esto
es, el asunto 059-2016-01-00491 de donde surge la Providencia
Administrativa N° 00441-16, de fecha 12 de agosto de 2016, ‘se inició bajo
el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo’, pues el mismo se
inició el día 02 de mayo de 2016, ante la Inspectoría del Trabajo ‘General
Rafael Urdaneta’ de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús
Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia,
estando en plena y absoluta vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a partir del 07 de mayo de 2012. Este [a
su decir] es uno de los varios errores de congruencia en los motivos
que comete la recurrida, y [aduce] que lo ejecuta por la
rapidez que la llevó el tomar la decisión, lo que la encaminó a tener una
inexacta y falsa apreciación de los hechos y de las actas; y que por el
contrario, sirvieron de verdadero, responsable y fidedigno soporte al Tribunal
Sexto de Primera Instancia a la hora de dictar el fallo que declaró con lugar
el amparo, el cual como -se dijo- terminó siendo revocado por la recurrida” (Negrillas
y subrayado del texto original).
Que “(…) en
otro pasaje de la sentencia en su profusa y contradictoria fundamentación,
señal(ó) la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), al afirmar [que:] (…)
‘[el] máximo Tribunal en Sala Constitucional, y con criterio
vinculante, dej[ó] sentado que en los casos que se susciten
bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7
de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para
la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver
artículos 508 y siguientes) (…)’” (Subrayado y
negrillas del texto original).
Que “(…) tanto
el de la primera instancia como el superior, emplean como fundamento de su
decisión para llegar a conclusiones disimiles, la sentencia N° 428 de
fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban
Rodríguez, en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover,
el Juzgador Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró admisible la
acción de amparo constitucional, al considerar que al haberse agotado la vía
expedita por ante el órgano administrativo del trabajo y (…) por
el contrario, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, consideró que al existir
una vía expedita para logar la ejecución y sin importar que se haya agotado la
misma, anula la posibilidad del amparo constitucional, declarando (…) la inadmisibilidad de
la pretensión constitucional” (Negrilla y subrayado del texto
original).
Que “[se] violentó
la doctrina jurisprudencial sobre admisión del amparo, expuesta por este alto
tribunal de justicia en Sala Político-Administrativa de la extinta Corte
Supremo (sic) de Justicia, desde la sentencia añeja de fecha
14/08/90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muño, y en particular interpretó
de forma errada y sesgada la sentencia N° 428 de fecha 31 de abril
de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez en amparo (…)” (Negrilla
y subrayado del texto original).
Que “(…) se
agotó la vía administrativa completa hasta su ejecución, por demás
reconocida en la propia sentencia por la recurrida, admitido por todas las
partes, incluso por el Ministerio Público, y la patronal sigue violando los
derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA
INAMOVILIDAD LABORAL, previstos en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se agotó todo
el procedimiento señalado por la Sala Constitucional en la N° 428 de fecha 31
de abril de 2013, que fue la ejecución conforme al 508 y siguientes de la
LOTTT, tal y como consta de los recaudos acompañados”(Mayúsculas, negrillas
y subrayado del texto original).
Que “[l]a
Jueza (…) NO le dio la interpretación correcta (…) a
la sentencia de la Sala Constitucional N° 428 de fecha 31 de abril de 2013,
expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez en amparo, lo que la
coloca en un Desacato (sic) de la doctrina del TSJ, y dado los
derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA
INAMOVILIDAD LABORAL que están siendo violados, y la naturaleza de
urgencia del procedimiento de amparo constitucional, constituye un
error grotesco e inexcusable en derecho, y así pid[ió] sea
considerado por este Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
Que “(…) en el presente caso,
la vía administrativa que es la diseñada por el nuevo
legislador del trabajo (LOTTT), fue usada y agotada, y
resultó ser ineficaz amén de que tampoco existe en el
elenco procesal venezolano vía jurisdiccional y/o judicial ordinaria para
tutelar los derechos fundamentales violados (cual sentido filosófico para negar
el amparo del art. 6.5 de la LODASDGC), por lo que -se insiste- se
habilita indefectiblemente la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto
original).
Que “(…) por otra parte,
pareciera que [la sentencia objeto de revisión] deja entrever
que la Inspectoría tiene que ir a ejecutar una y tantas veces sea posible, será
que (...) [se] pretende que el Trabajador y la
Inspectoría después de agotado el procedimiento de ley, el establecido por la
jurisprudencia, tienen que ir mil y una vez, y esperar (…) que
la patronal ofrezca una suerte de regalía como si la justicia la tiene en sus manos,
o decida de manera indefinida violentar el Estado de Derecho y nuestra
Constitución, y concretamente los Derechos Sociales y Laborales. De
ser así, no existe en nuestra Patria respeto por la Inamovilidad laboral, ni
mecanismo eficaz para su protección (…)” (Negrillas y
subrayado del texto original).
Que “(…) en un caso
similar en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (Asunto:
VP01-R-2017-000035, en la acción de amparo constitucional incoada por DANIEL
REYES ROMERO LÓPEZ contra CERVECERIA (sic) POLAR.
C.A.), el Juzgado Superior Primero del Trabajo,
sin duda en respeto al Estado Democrático y Social (sic) de
Derecho y de Justicia (sic) de [la] Patria, (sic) interpretó
de manera clara la referida sentencia N° 428, (…) [que procedió a
citar]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Que “(…) ha[ce] uso
de esta vía extraordinaria, convencido de la conciencia de Justicia Social de
la cual está impregnada su función pública jurisdiccional, apremiado de una
decisión oportuna y adecuada, toda vez que [es] un humilde
trabajador, de tantos que reclaman justicia frente a patronos que juegan con el
hambre y el dolor de muchas familias, al forzarlos a hacer uso de vías
administrativa y judiciales, enfrentando a un poder económico desmedido como es
el caso de la entidad de trabajo CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., que [lo] tiene
en lo particular desde hace más de once (11) meses por no decir doce (12)
en [su] casa y sin poder mantener de forma adecuada a [sus] familia
sin un salario digno y suficiente, bajo la excusa de una suspensión de la
relación de trabajo que nunca fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo, y
que no es otra cosa que la utilización de la fuerza y de la justicia por propia
mano por estar inmersos en una Guerra Económica (sic) contra
el Pueblo de Venezuela (sic) (…)” (Mayúsculas, y subrayado
del texto original).
Que “(…) la Juzgadora Superior
Cuarto del Trabajo (…) lesiona la doctrina expuesta por esta
Sala en sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674,
caso: Alfredo Esteban Rodríguez, (…) además vulnera gravemente
la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al dejar sin
efecto el valor Republicano ‘justicia’ consagrado en el artículo 2 de
nuestra Carta Magna, así como la supremacía constitucional que debe ser
observada por todos los órganos que ejercen el Poder Público conforme lo
dispone el artículo 7 de la CRBV, (…) y en particular,
lesionando [los] derechos sociales y laborales y los de [su] familia, que
vienen siendo conculcados por [su] patronal desde hace
más de once (11) meses por el deseo y capricho de CERVECERIA (sic)POLAR, C.A. de jugar con el
hambre y la necesidad de su masa trabajadora” (Mayúsculas
y subrayado del texto original).
Que pide se declare que “(…) la
Jueza Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, en su actuar
jurisdiccional (…) violent[ó] de manera grotesca e
inexcusable la interpretación expuesta por este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional en sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013,
expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez (…)”.
Que “[c]omo argumento normativo de
la anterior conclusión, [se] permit[ió] citar
extracto de la doctrina expuesta por esta Sala Constitucional en la decisión N°
93 caso Corpoturísmo, (sic) del 6 de febrero de 2001 (…)”.
Igualmente pidió “(…) se emita
criterio orientador a los órganos jurisdiccionales, en especial en esta causa,
y en una cantidad importante de casos similares donde la patronal
CERVECERIA (sic) POLAR,
C.A., desde el 25 de abril de 2016, ha venido de manera continuada lesionando
los derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA
INAMOVILIDAD LABORAL, y no han sido restablecidos ni por la autoridad
administrativa, ni por los órganos jurisdiccionales” (Mayúsculas
y negrillas del texto original).
Finalmente en su petitorio expuso que “(…) de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 336, numeral 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[a] sea revisada la
sentencia dictada el día 09 de febrero de 2017 por el Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la
cual declaró Con Lugar el Recurso (sic) de apelación
interpuesto por el (sic) sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., e Inadmisible
el amparo incoado por [su] persona contra la
referida sociedad mercantil, y una vez encontrada la violación a la doctrina
vinculante de la Sala y/o violaciones de normas o principios constitucionales,
se proceda con la anulación de dicha sentencia, y se remita
orden expresa de que un nuevo juzgado superior que resulte competente proceda a
dictar nueva sentencia en el Recurso de Apelación (sic) que
intentó CERVECERIA (sic) POLAR,
C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la acción de amparo
constitucional incoada por el hoy recurrente en revisión ALFREDO JOSÉ
RIVAS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto
original).
Asimismo, manifestó que “(…) acompañ[ó] copias
debidamente certificadas del expediente principal VP01-O-2017-000001, (…) que
cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y del expediente apelación VP01-R-2017-000001, (…) y,
que actualmente tienen estatus de terminados y archivados; conformantes en su
totalidad de la causa relativa a la acción de amparo constitucional incoada
por ALFREDO JOSÉ RIVAS contra la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR,
C.A.” (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del texto original).
II
DEL
FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de
esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en la que se estableció lo siguiente:
“(omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION (sic) DE
AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo
Constitucional, (sic) la parte querellante
expresa que en fecha 27 de septiembre de 1.993, comenzó a prestar servicios
personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A., lo que a la
fecha representan más de 23 años de servicios, cumpliendo hasta el día de [su] írrito
e ilegal despido el puesto de trabajo de OPERADOR II, en el área de
envasado en la referida planta, con un último salario normal mensual de Bs. 41.193,30,
en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 5:30
a.m. a 2:00pm,(sic) de
2:00pm (sic) a
10:30pm, (sic) y
de 10:30 p.m. a 5:30 a.m. Que el día 25 de abril de 2.016,[su] patronal
CERVECERIA (sic) POLAR
C.A., de manera institucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de
operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima
paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta
de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor
que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y
laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y
del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a
considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de
sitio y en violación del Estado de Derecho. En razón de los hechos narrados, el
día 02 de mayo de 2.016, acudió a la Inspectoría del Trabajo ‘General Rafael Urdaneta’,
y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó
CERVECERIA (sic) POLAR
C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que
en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra
económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que
la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la
ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del
trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha
tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una
lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna. Que la Inspectoría
del Trabajo dictó Providencia Cautelar en fecha 04 de mayo de 2.016, mediante
la cual ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el
consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
en su puesto de trabajo. En razón del señalado reenganche cautelar en fecha 27
de julio de 2.016, la funcionaria del trabajo CARLENA PARADA, se trasladó y
constituyó en la sede de la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A., para proceder
con la restitución de sus derechos, y es el caso que fueron atendidos por
intermedio de su representante patronal, Y ESTE SE NEGO (sic) DE
MANERA FLAGRANTE A PROCEDER CON SU RESTITUCION (sic) DE
DERECHOS, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad
administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la
autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en cumplimiento de los
artículos 499, numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores
y Las (sic) Trabajadoras.
Posterior a ello, el despacho dictó providencia
Administrativa, de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2.016,
ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó
reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de
salarios caídos. En razón de dicha providencia administrativa en fecha
12 de septiembre de 2.016, una funcionaria del trabajo, se trasladó y
constituyó nuevamente en la sede de la empresa presunta agraviante para
proceder con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por
segunda vez por su representante patronal, quien además estuvo asistido de una
profesional del derecho, y quienes de manera flagrante se negaron a proceder a
la restitución de sus derechos. Que ambos actos de ejecución, revelan
por una parte, el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración
pública laboral, de proceder a la restitución de sus derechos, por parte de la
entidad patronal CERVECERIA (sic) POLAR C.A., por intermedio
de sus representantes patronales, como reos de desacato y obstrucción a la
actividad de la Inspectoría del Trabajo, en estado de flagrancia para ese
entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio
Público; y por la otra parte, coloca a los funcionarios públicos actuantes, por
su inejecución, al no proceder de forma eficiente con la ejecución forzosa,
inclusive con el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, igualmente
en cómplices del desacato. QUE LOS FUNCIONARIOS DEL TRABAJO SE TRASLADARON A LA
EJECUCION FORZOSA DE SUS DERECHOS, PERO QUE LO HICIERON DE FORMA DEFICIENTE, YA
QUE NO SE LOGRÓ EL RESTABLECIMIENTO DE LA FUERZA EJECUTIVA PREVISTA EN LAS
NORMAS, O PEOR AUN, EN COMPLICIDAD CON EL DELITO DE DESACATO.
Que en fecha 12 de diciembre de 2.016 peticionó a
la Inspectoría del Trabajo se trasladara nuevamente para la ejecución de la
providencia definitiva de restitución de derechos, y la única respuesta que
recibió de la instancia administrativa es que agregó al expediente
administrativo el oficio número 1491 de fecha 20/10/2016 recibido por la
Fiscalía Superior del Ministerio Público. Que la Inspectoría del Trabajo
consideró que con el traslado que efectuó agotó la ejecución. Que
cuando se pide nuevamente en sede administrativa un tercer traslado de la
Inspectoría del Trabajo, y la propia negativa de ésta última, es para
evidenciarle a la autoridad jurisdiccional que están agotadas las vías
ordinarias en sede administrativa para lograr la ejecución.
Que la pretensión de amparo constitucional que se
postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA (sic) POLAR C.A., que vendría a
hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a
percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo; y esto
se concretaría con la ejecución de la providencia administrativa de naturaleza
definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2.016. Solicitando en consecuencia,
se reincorpore de inmediato a su puesto de trabajo como OPERADOR II, con el
consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos
otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a
la fecha asciende a un monto de Bs. 4.009,60, lo que se traduce en Bs.
120.288,00, mensuales.
QUE PARA EL CASO BAJO EXAMEN, HA HECHO USO DE
LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS OFRECIDOS POR LA LEY ORGANICA (sic) DEL
TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y EN EFECTO LA INSPECTORIA (sic) DEL
TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN OBSERVANCIA DE LAS PAUTAS DISEÑADAS EN LA SEÑALADA
NORMATIVA SUSTANTIVA, PROCEDIO (sic) A LA EJECUCION (sic) DE
LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA A TRAVES (sic) DE LA CUAL
SE ORDENO (sic) EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS
CAIDOS (sic) Y DEMAS (sic) BENEFICIOS
LABORALES, PERO QUE SIN EMBARGO, EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION (sic) NO
HA SIDO EN FORMA ALGUNA SUFICIENTE PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA
SITUACION (sic) LESIONADA, Y ANTES POR EL CONTRARIO, LA
ENTIDAD DE TRABAJO HA SABIDO BURLARSE NO SOLO DEL TRABAJADOR, SINO ADEMAS (sic) DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LO CUAL, POR UNA U OTRA RAZON NO FUE EFICAZ.
QUE UNA VEZ AGOTADO EL MECANISMO O VIA (sic) ORDINARIA
ADMINISTRATIVA, ESTABLECIDO EN LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL, NO QUEDA OTRO
CAMINO PARA EL LOGRO DE LA JUSTICIA, QUE TRANSITAR EL REMEDIO EXTRAORDINARIO
QUE REPRESENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL. ESTO ES ASI, PUESTO QUE YA FUE AGOTADA
LA VIA (sic)ADMINISTRATIVA, YA SE EFECTUO (sic) TRASLADO
POR VIA (sic) CAUTELAR LOGRAR (sic) LA
RESTITUCION (sic) DE LOS DERECHOS LESIONADOS, Y PASADO
ELLO SE EFECTUO (sic) UN SEGUNDO TRASLADO QUE
RESULTO (sic) IGUALMENTE INFRUCTUOSO, ELLO SUMADO A
PROPUESTA DE SANCION, (sic) ASI COMO LA
PARTICIPACION (sic) AL MINISTERIO PUBLICO (sic). Y
NADA DE LO PRECEDENTE DIO (sic) FRUTO ALGUNO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho
ampliamente vertidos en la presente querella de amparo constitucional, y con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y
garantías Constitucionales, por la flagrante violación del derecho al trabajo,
el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, por no
verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada
Ley Orgánica de Amparo (sic), por no existir otra vía idónea,
adecuada y eficaz mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los
derechos constitucionales conculcados, ES POR LO QUE INTERPONE LA PRESENTE
QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que el Tribunal actuando en
sede constitucional proceda a restablecer las normas constitucionales
denunciadas, y ordene a la entidad patronal CERVECERIA (sic) POLAR C.A., dé cumplimiento
a la Providencia Administrativa número 00441-16, de naturaleza definitiva de
fecha 12 de agosto de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado
Zulia.
(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez revisadas las actas que integran la
presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa Nº 00441-16, que
se pretende ejecutar fue dictada en fecha 12 de septiembre de 2.016, en la
cual se declaró Con Lugar (sic) el reenganche y pago
de salarios caídos y de cuyo contenido fue debidamente notificada la demandada,
quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la
Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se acordó ejecución de dicha
providencia administrativa, dejándose constancia que el trabajador no fue
reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos; posteriormente se da
inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con
el número 059-2016-06-00133, así como la debida participación al Ministerio
Público, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a
favor del ciudadano ALFREDO RIVAS.
Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la
Juez a quo para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, se
desprende, que ésta interpreta de las decisiones dictadas sobre este punto por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que textualmente se
transcribe: “…es que lo que se persigue es evitar el exceso de que se acuda
al amparo como solución a todos los problemas, obviando los procedimientos
propios de que se traten, sino que agostados (sic) éstos
sin la eficacia perseguida, y derivándose por demás de la contumacia, el
evidente irrespeto al Estado, se presenta el amparo constitucional, con el
propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida
o la situación que más se asemeje a ella. De ahí que, como lo señala la Sala
Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia
número 428 de fecha 30 de abril de 2.013, se debe agotar el diseño pautado para
la ejecución de las providencias administrativas, señalando expresamente el
amparo constitucional como vía que se recorría bajo la vigencia de la
LOT, y sin llegar a negar o a prohibir su procedencia bajo la vigencia
de la LOTTT, sino que destaca que se debe transitar por la puesta en práctica
de las normas prediseñadas para lograr el cumplimiento de las providencias
administrativas, lo cual ya ocurrió y se agotó en el caso sub examine, por lo
que se da paso al amparo constitucional, ciñéndose esta Juzgado(sic) con
estricto apego en la presente decisión, a lo pautado por nuestro máximo Tribunal
de la República, a través de la referida sentencia”…(subrayado
de este Tribunal).
En tal sentido, verifica este Superior
Tribunal, que, ciertamente la jueza a-quo se aparta totalmente del criterio
vinculante de la sentencia por ella misma citada emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el punto fundamental
está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a
un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley
Orgánica del Trabajo. Copiemos textual parte de la
sentencia antes analizada:
(…omissis…)
Claramente nuestro máximo Tribunal en Sala
Constitucional, y con carácter vinculante, deja sentado que en los
casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial
(Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento
que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la
Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). ASÍ SE
DECLARA.
Así las cosas, la Acción de Amparo Constitucional
es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos
judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de
lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción
de amparo, establece: Artículo 6:
(…omissis…)
La jurisprudencia patria ha desarrollado un intenso
análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ejusdem;
tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de noviembre de
2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:
(…omissis…)
La exigencia
del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene
el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que
permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se
denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de
impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble
instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en
casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una
vía extraordinaria de revisión…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión Nº 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando
sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro,
estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Tales criterios fueron ratificados por la Sala, en
sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: ‘José Clemente Torres’), al
indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
(…omissis…)
En fecha siete (07) de mayo del 2012, se publicó en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076,
(Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden público de las
disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre
muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en
vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente: ‘…Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…’
En tal sentido, cabe destacar que esta disposición
de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)
regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo
normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que
sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales
respectivos. Es menester resaltar que la providencia administrativa que
ordenó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 04 de mayo
de 2.016, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las
Trabajadoras y los Trabajadores.
En este mismo orden de ideas, la entrada en
vigencia de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado
‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann,
en su obra ‘Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.),
en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito
temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos
disociaciones; todo lo cual a la luz de garantizar los Principios, Derechos y
Garantías Constitucionales (sic) y
especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, (sic) debe esta
alzada recurrir al derecho intertemporal (definido por Wolff citado por Joaquín
Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar qué
norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una
relación de la vida real.’. (p. 210), para determinar si las normas de la fase
ejecutiva de la vía administrativa a la luz de los postulados de la LOTTT,
deben aplicarse al caso de autos, o si por el contrario debe aplicarse el
criterio jurisprudencial dominante antes de la entrada en vigencia de la actual
Ley (Sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006- Caso:
Guardianes Vigimán, s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia) el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante
el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias
administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante
la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el
procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En este sentido, la propia Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el nueve (09) de
Febrero del año 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra
Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en
materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante
un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por
el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia
Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad (sic) de
la Ley, (sic) que se encuentra consagrado en nuestro
ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes
términos: Artículo 24: (…omissis…)
El alcance de este principio ha sido determinado en
varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el
análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación
retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló nuestra Sala
Constitucional, en decisión Nº 15 de fecha quince (15) de febrero del año 2005
(caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, vista que las normas laborales que
regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende éstas deben ser
aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el
presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea
más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos
que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar sobre
la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del
artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatoria, por cuanto
en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de
mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder
coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como
característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el
cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo
administrativo, no se agotan sólo con el procedimiento de multa, sino por el
contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de
restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la
providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen
sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre
otras, lo que ha criterio de esta juzgadora, significan una vía más expedita
para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que
es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de
amparo Constitucional (sic).
Así tenemos, que partiendo de los fundamentos
esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad
de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los
supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la
Providencia Administrativa de Reenganche (sic) y
pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala
Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que
excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador
para ejecutar la Providencia Administrativa (sic) que le
favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, (sic) con la
imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía
legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de
los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y
eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. En este
orden de ideas, así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del catorce
(14) de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las
acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de
actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos
del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en
este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental
por violación de derechos constitucionales:
(…omissis…)
Como se observa de la trascripción de la
decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala
Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a
la Inspectoría del Trabajo, para que proceda a la ejecución de sus propias
decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando
resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción
autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo
agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del
agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por
parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la
Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una
innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia
e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de
la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró
eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso
excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley
derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se
observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el
contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado
tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal,
de que deben aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de
su correcta interpretación, éstas sean más favorables, y aún más, bajo la
propia Constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su
aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por
cuanto ese nuevo mecanismo de ejecución en sede administrativa, no sólo
garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador,
sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia
administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial
Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo
ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio
de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva
regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se
respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías
reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de
ejecución de la Providencia Administrativa ante la sede de la Inspectoría del
Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del
Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas
fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone ‘…En ejercicio de
las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades
administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus
decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica
infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes
a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta
Ley…’. No siendo la Acción
de Amparo Constitucional (sic) la vía idónea, por lo
cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente
decisión, así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, a
la luz de criterio reiterado y firme de esta juzgadora. ASÍ
SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, y antes de dictar el
dispositivo del presente fallo, no puede pasar por alto esta sentenciadora,
comentar el escrito presentado con fecha 08 del presente mes y año, por la
profesional del derecho SENOVIA URDANETA GUERRA, en su carácter de
apoderada judicial del agraviado en este procedimiento, y a tales efectos, se
establece:
Ciertamente, en las acciones de amparo
constitucional no existe la posibilidad de crear incidencias, precisamente por
su importancia y la celeridad que las caracteriza, así que como Jueza Superior
del Trabajo de esta República, me encuentro totalmente capacitada para resolver
esta acción de amparo que ha sido sometida a mi conocimiento por los efectos
administrativos de la distribución de asuntos.
De igual forma, se advierte que la profesional del
derecho SENOVIA URDANETA, se desempeñó en este Circuito Judicial
Laboral como Abogada Asistente, pero lamentablemente fue destituida en fecha 29
de abril de 2.011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia.
La ciudadana SENOVIA URDANETA, en vez
de ejercer los recursos correspondientes en contra del acto administrativo que
decidió su remoción, tales como el Recurso de Reconsideración (sic) y
el Recurso Administrativo Funcionarial (sic) establecido en el
artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prefirió
denunciar a esta Jueza Superiora MONICA PARRA DE SOTO, ante varias
autoridades, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
Inspectoría General de Tribunales, Rectoría del estado Zulia y la Defensoría
del Pueblo; y tal es el caso, que en fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal
Disciplinario Judicial le dio entrada a la denuncia interpuesta por la ilustre
abogada; y en fecha 26 DE MARZO DE 2.015, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
JUDICIAL DICTO (sic) SENTENCIA APROBADA
DE MANERA UNANIME (sic) DONDE RESOLVIO (sic):
ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA A LA CIUDADANA MONICA ISABEL PARRA
FINOL QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON
SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA
ABOGADA SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades
legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede
Constitucional (sic), declara:
1) CON LUGAR EL RECURSO DE
APELACION (sic) INTERPUESTO POR
LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARGARITA ASSENZA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR
C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA
25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
2) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE
AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS
PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR
C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY
ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y
GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.
3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES
POR NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA
POR SECRETARÍA DEL PRESENTE”(Mayúsculas, negrillas y subrayado
del texto original).
III
DE
LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar
su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto
observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala
Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión
de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados
por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 25 numeral 10 y
11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, y
el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en
el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, de revisión constitucional.
Ahora bien, dado que en
el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia definitiva
dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el
conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al
efecto, observa lo siguiente:
Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe
reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”,
señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente
excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en
lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “(…)
la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales’ (…)”.
En este
sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia
y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala
Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada
caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte
solicitante requiere que esta Sala ejerza la facultar de revisión de
la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada
judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la
decisión proferida el 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ii) inadmisible la
acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alfredo José Rivas
Portillo, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., todo
conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 5 de la ley orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; revocó el fallo apelado y; no hay
condenatoria en costas procesales.
Ante tales pronunciamientos, el solicitante
presentó solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, la cual
fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al salario
suficiente y a la inamovilidad laboral por parte del Juzgado Superior Cuarto
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto
presuntamente se: “(…) agotó todo el procedimiento señalado por [esta Sala] en la N° 428 de fecha 31
de abril de 2013, que fue la ejecución conforme al 508 y siguientes de la
LOTTT (…)” en tal sentido “(…) la
vía administrativa(…) fue usada y agotada,
y resultó ser ineficaz amén de que tampoco existe en el
elenco procesal (…) para tutelar los derechos fundamentales
violados (cual sentido filosófico para negar el amparo del art. 6.5 de la
LODASDGC), (sic)por lo que -se insiste- se habilita
indefectiblemente la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto
original).
Ahora bien, para determinar si la sentencia
proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos
denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al
alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación
de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento
y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a
fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado” (Negrillas de la Sala).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende
que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se
recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios
judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos
administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que
no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera
reiterada que:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la
norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la
inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías
ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que
todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los
recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente,
cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es
inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo
autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas
integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho,
Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid.
Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y
otros”).
Ahora bien, esta Sala observa de la norma y
sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita
desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la
INADMISIBILIDAD (…omissis…)CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO
6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de
allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior
Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que
confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la
Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N°
422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta
Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por
Alfredo José Rivas, asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra,
ya identificados; y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de febrero
de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, ordena a otro Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse sobre la apelación
ejercida contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Tribunal
Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial,
atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30
de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los
casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo,
los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial
(Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento
que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la
Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” Así se
decide.
V
OBITER DICTUM
Con ocasión a la
resolución de la presente solicitud de revisión, esta Sala considera necesario
formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la
controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr
una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación,
en materia laboral.
Para ello, la Sala debe
destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de
los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho
y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en el desarrollo de
políticas públicas que han sido implementadas por el Estado venezolano en
diversos ámbitos, con especial trascendencia en lo que se refiere a los
derechos laborales, entre los cuales se encuentran la protección de la inamovilidad,
el derecho a percibir un salario justo, la garantía a recibir pensiones y
jubilaciones, y en general a la inclusión y resguardo de los derechos de los
trabajadores.
En ese sentido, esta Sala
en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 –ratificada recientemente en las sentencias N° 327/2016, 5/2017– señaló
en relación a la importancia del régimen jurídico del trabajo que:
“la
Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que –de forma progresiva–
se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto
público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su
condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o
comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio
centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en
especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de
1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios
número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la
discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios
número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de
sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección
colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de
materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo,
relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social.
(Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta
Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y
derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad
para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por
cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la
negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega
expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar,
reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector
público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que,
el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un
hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede
perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la
tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los
pilares que sostiene el derecho social constitucional”.
De manera que los derechos laborales vistos como hecho social
constitucional y como derecho humano, gozan del carácter progresivo que los
distingue, así lo indicó la sentencia de esta Sala N° 1771 del 28 de noviembre
de 2011, en el siguiente tenor:
“…La
Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo,
dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales
buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las
características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se
constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de
coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre
otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello
de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia
del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la
Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos
fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al
trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del
desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista
productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para
lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la
vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta
valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha
vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total
relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido
de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales.
Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir
de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina,
en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen,
sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la
legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del
derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del
trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la
Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del
Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de
derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son,
la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los
trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al
trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales
(artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89,
numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral
6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario
y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad
laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la
negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
Es
evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición
constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los
trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución ,
referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los
derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos
derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático
y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”.
Esta particular tendencia
a lograr un debido y eficaz resguardo de los derechos laborales, si bien
parte de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido
desarrollando desde 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio
interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino
que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de
conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de
centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden
a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el
actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al
mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO. El Estado Social.
Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp.
296-317).
El logro de tales
cometidos en contra del Estado Social, comporta fundamentalmente garantizar un
marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores
económicos o si se quiere liberalización económica, lo cual no se limita a
medidas directas en materias como la arancelaria, sino que se manifiesta de
forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y
funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar
intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las
fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la
misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos
y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la
que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva
de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta
perennemente una crisis social” (Cfr. Sentencia de esta Sala N°
85/02, corchetes añadidos).
Tan perjudicial al Estado
Social es la implementación de políticas liberales que contradigan abiertamente
los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, como aquellas regulaciones que se limitan
al establecimiento de una retícula normativa formalmente adecuada al Texto
Fundamental, pero que materialmente es ineficaz para concretar la plena
vigencia de los valores y principios que esta propugna, tal como lo
destacó MÉSZÁROS, respecto de “lo que realmente les sucedió a los
principios orientadores alguna vez sinceramente propugnados por la Revolución
Francesa –libertad, fraternidad, igualdad– veremos que el proceso de vaciarlos
progresivamente de su contenido comenzó hace ya mucho tiempo (…). La
fraternidad desapareció rápidamente (…). También la libertad ha sido adaptada a
los estrechos requerimientos ideológicos del utilitarismo y se eliminó
totalmente su dimensión positiva (…). Pero quizá la más drástica haya sido la
experimentada por el vital principio de igualdad (…)” el cual fue “confinado
dentro de los dominios de la llamada igualdad de oportunidades, en explícita
oposición a la igualdad de resultados característicamente rechazada –lo que la
despojaba de todo sentido– (…)” (Cfr. MÉSZÁROS, ISTVÁN. Estructura
social y formas de conciencia. Volumen I. La determinación social
del método. Monte Ávila Editores, Caracas, 2011, pp.
359-360).
Por ello, esta Sala
insiste que en la consecución del Estado Democrático,
Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder
Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda
constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de
derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en
una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar
efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad
(Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11), lo cual no sólo comporta la claridad
teórica necesaria para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino
además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de
los cometidos del Estado.
Al respecto, cabe señalar que la interpretación y
concreción de los postulados contenidos en la Constitución se encuentran
constantemente vinculados con los procesos de establecimiento de una
posición hegemónica por parte de sectores de la sociedad en el marco de la
actual “estructura económica, de las formas de producción y cambio”
(Cfr. GRAMSCI, ANTONIO. Para la Reforma Moral e Intelectual.
Los Libros de la Catarata, Madrid, 1998, 45-53; Notas sobre Magniarelo,
sobre política y sobre Estado Moderno. Nueva Visión, Buenos Aires, 1972 y
sentencia de esta Sala N° 264/16), frente a lo cual esta Sala reitera lo que en
anteriores ocasiones sostuvo respecto de labor jurisdiccional en la
interpretación de la Constitución, pero cuyas proposiciones pueden asumirse en
el desarrollo de las distintas competencias que se le atribuyen a los órganos
que ejercen el Poder Público –vgr. Elaboración de normas o ejecución de las
mismas– en resguardo y desarrollo de los principios constitucionales:
“Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría
normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el
proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe
comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la
jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría
política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la
moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor
Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el
conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el
proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y
de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones
interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza
o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho
nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…).
(…)
La
interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico
alrededor de las normas y principios básicos que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la
protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza
exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de
hacerse conforme a la Constitución (ver- fassungskonfome Auslegung
von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias
condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder,
reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las
normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces
créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas
(Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de
los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el
carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede
servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el
Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme
a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de
toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que
ella encarna por voluntad del pueblo.
Esto
quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios,
supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que
la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la
sustenta. Desde este punto de vista habrá que negar cualquier teoría que
postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias
intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige
Ver- fassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales] la
interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin
derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance
dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el
pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva
política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías
que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la
autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/01).
En ese contexto, la Sala
considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un
asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del
Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún
cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la
amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las
limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de
sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas
funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los
trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva
controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios
caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno
cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los
actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo
de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que
ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el
artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta
Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la
Inspectoría del Trabajo, estableció mediante
sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
“(…) esta Sala aprecia que,
en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley
Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y
restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una
providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento
de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la
nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada
en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se
aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de
providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes).
Así se declara”.
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala,
que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias
administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta
fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en
caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario
previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle
al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago
oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social
fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el
ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de
prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia de
esta Sala N° 5 del 19 de
enero del 2017).
Asimismo,
esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar
eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a
interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la
jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros.
278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre
otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas
por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los
derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el
derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y
pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando
el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un
órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva
por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en
definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le
vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la
aplicación del artículo 512 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó
un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría
complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente
establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de
establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las
providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que
ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al
salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos
fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe
satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda,
salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino
también para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto
Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las
Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos
fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro
efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los
cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva
materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera
esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la
garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el
apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución
forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo,
los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria
–entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la
legislación vigente y derogada en la materia.
Todo ello en orden a procurar
el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de
los derechos en el marco de la actual situación política y económica que
atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala ha
señalado recientemente que:
“Observa esta
Sala Constitucional que el Decreto n° 3.074 del 11 de septiembre de 2017,
mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en
todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad
económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico
latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y
necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a
la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de
una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y
bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que
se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el
Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se
mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas
amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable
e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la
población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el
disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,
asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República
Bolivariana de Venezuela.” (Cfr. Sentencia
de esta Sala N° 727/2017).
Por las consideraciones
expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia
certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen
el contenido de este Obiter Dictum.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo José
Rivas, asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, ya identificados.
2. ANULA la decisión dictada
el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- ORDENA a otro Juzgado Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse sobre
la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal
Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial.
4.- ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente
decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela a los fines que ponderen el contenido de este Obiter
Dictum.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo
ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente, al Presidente
de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado
Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27
días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años:
207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La
Secretaria,
MÓNICA
ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. Nº 17-0452
LFDB/
Consultada el 16 de febrero del 2019, disponible en:
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