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Sentencia 758 del 27 de octubre del 2017 Exp 17-0452


Palabras claves: Elementos que conforman el derecho al trabajo




Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 17-0452

El 18 de abril de 2017, el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.702.549, debidamente asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.019, solicitó revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas: (…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)

El 28 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de julio de 2017, el ciudadano Alfredo Rivas, debidamente asistido por la abogada Senovia Urdaneta, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que tiene interés en la presente causa.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte accionante fundamentó la solicitud de revisión constitucional en los términos que esta Sala sintetiza de seguido:
En el CAPITULO (SIC) I denominado DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES QUE MOTIVAN LA PRESENTE REVISIÓN la parte solicitante expuso que: [e]n fecha 03 de enero de 2017, intent[ó] acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., para lograr por vía de la referida acción extraordinaria el cumplimiento por parte de ésta última de la Providencia Administrativa N° 00441-16, de naturaleza definitiva, de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘General Rafael Urdaneta’ de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano administrativo ordenó el Reenganche (sic) [sus] labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en [su] puesto de trabajo en la indicada entidad patronal, en resguardo a la Inamovilidad (sic) laboral que [le] asistía (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) el día 25/04/2016 [su] patronal CERVECERIA (sic) POLAR C.A., de manera inconstitucional e ilegal [le] negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba [sus] servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que -a su decir- constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de sus operaciones laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho, que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el propio Gobierno Nacional”  (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
 Que (…) el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, siguiendo en forma autentica (sic) la doctrina expuesta por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674(…) dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar (sic) el amparo incoado (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).
 Que [l]a sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, (...) es revocada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2017 (…)” (Negrillas del texto original).

Aduce el solicitante en el CAPITULO (sic) II” denominado DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL VIOLATORIA DE LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” que: (…) el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 09 de febrero de 2017, dictó sentencia declarando Con Lugar el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR, C.A. e Inadmisible (sic) el amparo incoado, con motivación por demás profusa y discordante en atención a los argumentos empleados y violatoria de la doctrina vinculante de este Máximo Tribunal de Justicia, (…) [seguidamente se] permit[ió] transcribir la parte fundamental de los motivos usados por la recurrida para anular la decisión del a quo, los cuales copi[ó] [en su escrito] (omissis)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
 Que [p]ara declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, en esencia concluye la sentenciadora que regenta el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que el legislador del trabajo del 2012 creó un mecanismo procedimental que ‘logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada’. Así, según el argumento expuesto por la recurrida, ésta interpreta que al existir una vía expedita para ejecutar el Reenganche (sic) y la restitución de derechos en sede administrativa en protección de la inamovilidad queda anulada la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
 Que (…) en los procedimientos de inamovilidad la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), tiene previsto un procedimiento expedito establecido en el artículo 508 y siguientes, para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas, (sic) pero el mismo fue agotado tal y como consta de las pruebas documentales e informativas que constan en las actas procesales, y reconocido por la propia recurrida en su decisión” (Subrayado del texto original).
Que (…) no hay dudas que en el supuesto que no se haya hecho uso de vía expedita administrativa con fundamento en la (…) sentencia N° 428 de la Sala Constitucional, el amparo resulta ser inadmisible, pero en el caso de autos, se hizo uso de la vía expedita y no se logró el restablecimiento de la situación jurídica infringida, estando lesionados los derechos constitucionales denunciados, lo que indefectiblemente habilita la vía de amparo constitucional como acertadamente lo señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en una interpretación auténtica y lustrosa de la referida sentencia” (Subrayado del texto original).
Que (…) la Juzgadora Superior Cuarta del Trabajo, (…) reconoc[ió] en forma expresa que la Inspectoría del Trabajo se trasladó para ejecutar el reenganche, que hubo desacato de la patronal a la orden de reenganche, que se aperturó un procedimiento de multa, y que se hizo la participación pertinente al Ministerio Público, e incluso el órgano administrativo se hizo acompañar de la fuerza pública, no obstante, afirma -personalizando con la decisión de la primera instancia- que ‘la jueza a-quo se apart[ó] totalmente del criterio vinculante de la sentencia por ella misma citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el punto fundamental está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo’” (Negrillas y subrayado del texto original).
Que [c]omete un yerro en cuanto a los hechos la Juzgadora Superior Cuarta del Trabajo, al dejar por sentado que el expediente administrativo que da causa al amparo, esto es, el asunto 059-2016-01-00491 de donde surge la Providencia Administrativa N° 00441-16, de fecha 12 de agosto de 2016, ‘se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo’, pues el mismo se inició el día 02 de mayo de 2016, ante la Inspectoría del Trabajo ‘General Rafael Urdaneta’ de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, estando en plena y absoluta vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), a partir del 07 de mayo de 2012. Este [a su decir] es uno de los varios errores de congruencia en los motivos que comete la recurrida, y [aduce] que lo ejecuta por la rapidez que la llevó el tomar la decisión, lo que la encaminó a tener una inexacta y falsa apreciación de los hechos y de las actas; y que por el contrario, sirvieron de verdadero, responsable y fidedigno soporte al Tribunal Sexto de Primera Instancia a la hora de dictar el fallo que declaró con lugar el amparo, el cual como -se dijo- terminó siendo revocado por la recurrida” (Negrillas y subrayado del texto original).
Que (…) en otro pasaje de la sentencia en su profusa y contradictoria fundamentación, señal(ó) la aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), al afirmar [que:] (…) ‘[el] máximo Tribunal en Sala Constitucional, y con criterio vinculante, dej[ó] sentado que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes(…)’” (Subrayado y negrillas del texto original).
Que (…) tanto el de la primera instancia como el superior, emplean como fundamento de su decisión para llegar a conclusiones disimiles, la sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, el Juzgador Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró admisible la acción de amparo constitucional, al considerar que al haberse agotado la vía expedita por ante el órgano administrativo del trabajo y (…) por el contrario, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, consideró que al existir una vía expedita para logar la ejecución y sin importar que se haya agotado la misma, anula la posibilidad del amparo constitucional, declarando (…) la inadmisibilidad de la pretensión constitucional” (Negrilla y subrayado del texto original).

Que [se] violentó la doctrina jurisprudencial sobre admisión del amparo, expuesta por este alto tribunal de justicia en Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Supremo (sic) de Justicia, desde la sentencia añeja de fecha 14/08/90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muño, y en particular interpretó de forma errada y sesgada la sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez en amparo (…)” (Negrilla y subrayado del texto original).

Que (…) se agotó la vía administrativa completa hasta su ejecución, por demás reconocida en la propia sentencia por la recurrida, admitido por todas las partes, incluso por el Ministerio Público, y la patronal sigue violando los derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA INAMOVILIDAD LABORAL, previstos en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, se agotó todo el procedimiento señalado por la Sala Constitucional en la N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, que fue la ejecución conforme al 508 y siguientes de la LOTTT, tal y como consta de los recaudos acompañados”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que [l]a Jueza (…) NO le dio la interpretación correcta (…) a la sentencia de la Sala Constitucional N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez en amparo, lo que la coloca en un Desacato (sic) de la doctrina del TSJ, y dado los derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA INAMOVILIDAD LABORAL que están siendo violados, y la naturaleza de urgencia del procedimiento de amparo constitucional, constituye un error grotesco e inexcusable en derecho, y así pid[ió] sea considerado por este Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) en el presente caso, la vía administrativa que es la diseñada por el nuevo legislador del trabajo (LOTTT), fue usada y agotada, y resultó ser ineficaz amén de que tampoco existe en el elenco procesal venezolano vía jurisdiccional y/o judicial ordinaria para tutelar los derechos fundamentales violados (cual sentido filosófico para negar el amparo del art. 6.5 de la LODASDGC), por lo que -se insiste- se habilita indefectiblemente la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) por otra parte, pareciera que [la sentencia objeto de revisión] deja entrever que la Inspectoría tiene que ir a ejecutar una y tantas veces sea posible, será que (...) [se] pretende que el Trabajador y la Inspectoría después de agotado el procedimiento de ley, el establecido por la jurisprudencia, tienen que ir mil y una vez, y esperar (…) que la patronal ofrezca una suerte de regalía como si la justicia la tiene en sus manos, o decida de manera indefinida violentar el Estado de Derecho y nuestra Constitución, y concretamente los Derechos Sociales y Laborales. De ser así, no existe en nuestra Patria respeto por la Inamovilidad laboral, ni mecanismo eficaz para su protección (…)” (Negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) en un caso similar en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (Asunto: VP01-R-2017-000035, en la acción de amparo constitucional incoada por DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ contra CERVECERIA (sic) POLAR. C.A.), el Juzgado Superior Primero del Trabajo, sin duda en respeto al Estado Democrático y Social (sic) de Derecho y de Justicia (sic) de [la] Patria, (sic) interpretó de manera clara la referida sentencia N° 428, (…) [que procedió a citar]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Que (…) ha[ce] uso de esta vía extraordinaria, convencido de la conciencia de Justicia Social de la cual está impregnada su función pública jurisdiccional, apremiado de una decisión oportuna y adecuada, toda vez que [es] un humilde trabajador, de tantos que reclaman justicia frente a patronos que juegan con el hambre y el dolor de muchas familias, al forzarlos a hacer uso de vías administrativa y judiciales, enfrentando a un poder económico desmedido como es el caso de la entidad de trabajo CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., que [lo] tiene en lo particular desde hace más de once (11) meses por no decir doce (12) en [su] casa y sin poder mantener de forma adecuada a [sus] familia sin un salario digno y suficiente, bajo la excusa de una suspensión de la relación de trabajo que nunca fue autorizada por la Inspectoría del Trabajo, y que no es otra cosa que la utilización de la fuerza y de la justicia por propia mano por estar inmersos en una Guerra Económica (sic) contra el Pueblo de Venezuela (sic) (…)” (Mayúsculas, y subrayado del texto original).

Que (…) la Juzgadora Superior Cuarto del Trabajo (…) lesiona la doctrina expuesta por esta Sala en sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez, (…) además vulnera gravemente la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al dejar sin efecto el valor Republicano ‘justicia’ consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, así como la supremacía constitucional que debe ser observada por todos los órganos que ejercen el Poder Público conforme lo dispone el artículo 7 de la CRBV, (…) y en particular, lesionando [los] derechos sociales y laborales y los de [su]  familia, que vienen siendo conculcados por [su] patronal desde hace más de once (11) meses por el deseo y capricho de CERVECERIA (sic)POLAR, C.A. de jugar con el hambre y la necesidad de su masa trabajadora” (Mayúsculas y subrayado del texto original).

Que pide se declare que (…) la Jueza Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, en su actuar jurisdiccional (…) violent[ó] de manera grotesca e inexcusable la interpretación expuesta por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, expediente N° 12-0674, caso: Alfredo Esteban Rodríguez (…)”.

Que [c]omo argumento normativo de la anterior conclusión, [se] permit[ió] citar extracto de la doctrina expuesta por esta Sala Constitucional en la decisión N° 93 caso Corpoturísmo, (sic) del 6 de febrero de 2001 (…)”.

Igualmente pidió (…) se emita criterio orientador a los órganos jurisdiccionales, en especial en esta causa, y en una cantidad importante de casos similares donde la patronal CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., desde el 25 de abril de 2016, ha venido de manera continuada lesionando los derechos constitucionales AL TRABAJO, AL SALARIO SUFICIENTE Y A LA INAMOVILIDAD LABORAL, y no han sido restablecidos ni por la autoridad administrativa, ni por los órganos jurisdiccionales” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente en su petitorio expuso que (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit[a] sea revisada la sentencia dictada el día 09 de febrero de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso (sic) de apelación interpuesto por el (sic) sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR, C.A., e Inadmisible el amparo incoado por [su] persona contra la referida sociedad mercantil, y una vez encontrada la violación a la doctrina vinculante de la Sala y/o violaciones de normas o principios constitucionales, se proceda con la anulación de dicha sentencia, y se remita orden expresa de que un nuevo juzgado superior que resulte competente proceda a dictar nueva sentencia en el Recurso de Apelación (sic) que intentó CERVECERIA (sic) POLAR, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la acción de amparo constitucional incoada por el hoy recurrente en revisión ALFREDO JOSÉ RIVAS” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Asimismo, manifestó que (…) acompañ[ó] copias debidamente certificadas del expediente principal VP01-O-2017-000001(…) que cursó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y del expediente apelación VP01-R-2017-000001, (…) y, que actualmente tienen estatus de terminados y archivados; conformantes en su totalidad de la causa relativa a la acción de amparo constitucional incoada por ALFREDO JOSÉ RIVAS contra la sociedad mercantil CERVECERIA (sic) POLAR, C.A.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que se estableció lo siguiente:

“(omissis)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, (sic) la parte querellante expresa que en fecha 27 de septiembre de 1.993, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A., lo que a la fecha representan más de 23 años de servicios, cumpliendo hasta el día de [su] írrito e ilegal despido el puesto de trabajo de OPERADOR II, en el área de envasado en la referida planta, con un último salario normal mensual de Bs. 41.193,30, en una jornada de trabajo por guardias de lunes a viernes en un horario de 5:30 a.m. a 2:00pm,(sic)  de 2:00pm (sic) a 10:30pm, (sic) y de 10:30 p.m. a 5:30 a.m. Que el día 25 de abril de 2.016,[su] patronal CERVECERIA (sic) POLAR C.A., de manera institucional e ilegal le negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegítima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de Derecho. En razón de los hechos narrados, el día 02 de mayo de 2.016, acudió a la Inspectoría del Trabajo ‘General Rafael Urdaneta’, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA (sic) POLAR C.A., bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el Gobierno Nacional), y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que el órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación mediata de la Constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna. Que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Cautelar en fecha 04 de mayo de 2.016, mediante la cual ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en su puesto de trabajo. En razón del señalado reenganche cautelar en fecha 27 de julio de 2.016, la funcionaria del trabajo CARLENA PARADA, se trasladó y constituyó en la sede de la empresa CERVECERIA (sic) POLAR C.A., para proceder con la restitución de sus derechos, y es el caso que fueron atendidos por intermedio de su representante patronal, Y ESTE SE NEGO (sic) DE MANERA FLAGRANTE A PROCEDER CON SU RESTITUCION (sic) DE DERECHOS, y de la manera más irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en cumplimiento de los artículos 499, numeral 1, 538 y 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras.
Posterior a ello, el despacho dictó providencia Administrativa, de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2.016, ratificando la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. En razón de dicha providencia administrativa en fecha 12 de septiembre de 2.016, una funcionaria del trabajo, se trasladó y constituyó nuevamente en la sede de la empresa presunta agraviante para proceder con su restitución de derechos, y es el caso que fueron atendidos por segunda vez por su representante patronal, quien además estuvo asistido de una profesional del derecho, y quienes de manera flagrante se negaron a proceder a la restitución de sus derechos. Que ambos actos de ejecución, revelan por una parte, el flagrante y grosero DESACATO a la orden de la administración pública laboral, de proceder a la restitución de sus derechos, por parte de la entidad patronal CERVECERIA (sic) POLAR C.A., por intermedio de sus representantes patronales, como reos de desacato y obstrucción a la actividad de la Inspectoría del Trabajo, en estado de flagrancia para ese entonces, hoy en contumacia, quienes deben ser imputados por el Ministerio Público; y por la otra parte, coloca a los funcionarios públicos actuantes, por su inejecución, al no proceder de forma eficiente con la ejecución forzosa, inclusive con el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario, igualmente en cómplices del desacato. QUE LOS FUNCIONARIOS DEL TRABAJO SE TRASLADARON A LA EJECUCION FORZOSA DE SUS DERECHOS, PERO QUE LO HICIERON DE FORMA DEFICIENTE, YA QUE NO SE LOGRÓ EL RESTABLECIMIENTO DE LA FUERZA EJECUTIVA PREVISTA EN LAS NORMAS, O PEOR AUN, EN COMPLICIDAD CON EL DELITO DE DESACATO.
Que en fecha 12 de diciembre de 2.016 peticionó a la Inspectoría del Trabajo se trasladara nuevamente para la ejecución de la providencia definitiva de restitución de derechos, y la única respuesta que recibió de la instancia administrativa es que agregó al expediente administrativo el oficio número 1491 de fecha 20/10/2016 recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Que la Inspectoría del Trabajo consideró que con el traslado que efectuó agotó la ejecución. Que cuando se pide nuevamente en sede administrativa un tercer traslado de la Inspectoría del Trabajo, y la propia negativa de ésta última, es para evidenciarle a la autoridad jurisdiccional que están agotadas las vías ordinarias en sede administrativa para lograr la ejecución.
Que la pretensión de amparo constitucional que se postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERIA (sic) POLAR C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo; y esto se concretaría con la ejecución de la providencia administrativa de naturaleza definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2.016. Solicitando en consecuencia, se reincorpore de inmediato a su puesto de trabajo como OPERADOR II, con el consecuente pago de todos los salarios dejados de percibir, con los aumentos otorgados conforme al tabulador de cargos del contrato colectivo vigente, que a la fecha asciende a un monto de Bs. 4.009,60, lo que se traduce en Bs. 120.288,00, mensuales.
QUE PARA EL CASO BAJO EXAMEN, HA HECHO USO DE LOS MECANISMOS ADMINISTRATIVOS OFRECIDOS POR LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, Y EN EFECTO LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, EN OBSERVANCIA DE LAS PAUTAS DISEÑADAS EN LA SEÑALADA NORMATIVA SUSTANTIVA, PROCEDIO (sic) A LA EJECUCION (sic) DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA A TRAVES (sic) DE LA CUAL SE ORDENO (sic) EL REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) Y DEMAS (sic) BENEFICIOS LABORALES, PERO QUE SIN EMBARGO, EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION (sic) NO HA SIDO EN FORMA ALGUNA SUFICIENTE PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION (sic) LESIONADA, Y ANTES POR EL CONTRARIO, LA ENTIDAD DE TRABAJO HA SABIDO BURLARSE NO SOLO DEL TRABAJADOR, SINO ADEMAS (sic) DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, LO CUAL, POR UNA U OTRA RAZON NO FUE EFICAZ.
QUE UNA VEZ AGOTADO EL MECANISMO O VIA (sic) ORDINARIA ADMINISTRATIVA, ESTABLECIDO EN LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL, NO QUEDA OTRO CAMINO PARA EL LOGRO DE LA JUSTICIA, QUE TRANSITAR EL REMEDIO EXTRAORDINARIO QUE REPRESENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL. ESTO ES ASI, PUESTO QUE YA FUE AGOTADA LA VIA (sic)ADMINISTRATIVA, YA SE EFECTUO (sic) TRASLADO POR VIA (sic) CAUTELAR LOGRAR (sic) LA RESTITUCION (sic) DE LOS DERECHOS LESIONADOS, Y PASADO ELLO SE EFECTUO (sic) UN SEGUNDO TRASLADO QUE RESULTO (sic) IGUALMENTE INFRUCTUOSO, ELLO SUMADO A PROPUESTA DE SANCION, (sic) ASI COMO LA PARTICIPACION (sic) AL MINISTERIO PUBLICO (sic). Y NADA DE LO PRECEDENTE DIO (sic) FRUTO ALGUNO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente vertidos en la presente querella de amparo constitucional, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y garantías Constitucionales, por la flagrante violación del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral, por no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la citada Ley Orgánica de Amparo (sic), por no existir otra vía idónea, adecuada y eficaz mediante la cual se pueda lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales conculcados, ES POR LO QUE INTERPONE LA PRESENTE QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de que el Tribunal actuando en sede constitucional proceda a restablecer las normas constitucionales denunciadas, y ordene a la entidad patronal CERVECERIA (sic) POLAR C.A., dé cumplimiento a la Providencia Administrativa número 00441-16, de naturaleza definitiva de fecha 12 de agosto de 2.016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
(…omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa Nº 00441-16, que se pretende ejecutar fue dictada en fecha 12 de septiembre de 2.016, en la cual se declaró Con Lugar (sic) el reenganche y pago de salarios caídos y de cuyo contenido fue debidamente notificada la demandada, quien no dio cumplimiento voluntario a la misma, tal como dejó constancia la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se acordó ejecución de dicha providencia administrativa, dejándose constancia que el trabajador no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salarios caídos; posteriormente se da inicio a la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio signado con el número 059-2016-06-00133, así como la debida participación al Ministerio Público, por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano ALFREDO RIVAS.
Ahora bien, del análisis de las motivaciones de la Juez a quo para declarar con lugar la acción de amparo constitucional, se desprende, que ésta interpreta de las decisiones dictadas sobre este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que textualmente se transcribe: “…es que lo que se persigue es evitar el exceso de que se acuda al amparo como solución a todos los problemas, obviando los procedimientos propios de que se traten, sino que agostados (sic) éstos sin la eficacia perseguida, y derivándose por demás de la contumacia, el evidente irrespeto al Estado, se presenta el amparo constitucional, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. De ahí que, como lo señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2.013, se debe agotar el diseño pautado para la ejecución de las providencias administrativas, señalando expresamente el amparo constitucional como vía que se recorría bajo la vigencia de la LOT, y sin llegar a negar o a prohibir su procedencia bajo la vigencia de la LOTTT, sino que destaca que se debe transitar por la puesta en práctica de las normas prediseñadas para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas, lo cual ya ocurrió y se agotó en el caso sub examine, por lo que se da paso al amparo constitucional, ciñéndose esta Juzgado(sic) con estricto apego en la presente decisión, a lo pautado por nuestro máximo Tribunal de la República, a través de la referida sentencia”…(subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, verifica este Superior Tribunal, que, ciertamente la jueza a-quo se aparta totalmente del criterio vinculante de la sentencia por ella misma citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el punto fundamental está en la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo. Copiemos textual parte de la sentencia antes analizada:
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Claramente nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, y con carácter vinculante, deja sentado que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, la Acción de Amparo Constitucional es una vía libre y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisiblidad de la Acción de amparo, establece: Artículo 6:
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La jurisprudencia patria ha desarrollado un intenso análisis de dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ejusdem; tenemos como la Sala Constitucional en sentencia del nueve (09) de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), ha señalado lo siguiente:
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La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:
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Tales criterios fueron ratificados por la Sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: ‘José Clemente Torres’), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
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En fecha siete (07) de mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, y en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; disponiendo, entre muchas novedades, en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente: ‘…Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…’
En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia su aplicación a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos. Es menester resaltar que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada en fecha 04 de mayo de 2.016, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este mismo orden de ideas, la entrada en vigencia de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado ‘colisión de leyes en el tiempo’, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra ‘Sfera di validita esfera de aplicaxione delle leggi. (trad. It.), en DI, 1961’, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones; todo lo cual a la luz de garantizar los Principios, Derechos y Garantías Constitucionales (sic) y especialmente a la Tutela Judicial Efectiva, (sic) debe esta alzada recurrir al derecho intertemporal (definido por Wolff citado por Joaquín Sánchez Covisa (1976) (ob. cit.), como ‘aquel que se propone determinar qué norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.’. (p. 210), para determinar si las normas de la fase ejecutiva de la vía administrativa a la luz de los postulados de la LOTTT, deben aplicarse al caso de autos, o si por el contrario debe aplicarse el criterio jurisprudencial dominante antes de la entrada en vigencia de la actual Ley (Sentencia Nº 2308, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006- Caso: Guardianes Vigimán, s.r.l., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) el que habilitó a ejecutar, por vía de excepción, mediante el extraordinario procedimiento de amparo, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo derogada.
En este sentido, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión fechada el nueve (09) de Febrero del año 2000, (Caso: Trina Valentina López Almerida de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A); sentó las directrices que en materia laboral procesal en vía judicial, deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley. Más por el contrario, no debemos pasar por alto lo determinado por nuestra propia Constitución, en cuanto al aspecto del Principio de la Irretroactividad (sic) de la Ley, (sic) que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: Artículo 24: (…omissis…)
El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión Nº 15 de fecha quince (15) de febrero del año 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramirez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
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Ahora bien, vista que las normas laborales que regulan el derecho del trabajo son de orden público y por ende éstas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia, aceptar en el presente caso, que la nueva norma a ser aplicada o pretendida su aplicación sea más favorable y garante de derechos constitucionales, caso en el cual tenemos que valorar los principios fundamentales del derecho laboral y analizar sobre la conveniencia a favor del trabajador, la aplicabilidad de las normas del artículo 425 de la LOTTT, y sus consecuencias en fase sancionatoria, por cuanto en esta nueva legislación efectivamente se establece una amplia gama de mecanismos destinados a que la administración, en pleno uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, como característica esencial de todo acto administrativo, logre la efectividad en el cumplimiento de sus decisiones, el cual en el actual sistema ejecutivo administrativo, no se agotan sólo con el procedimiento de multa, sino por el contrario ha dispuesto en sus artículos 425 y siguientes el procedimiento de restitución de derechos del trabajador a favor de quien se hubiere dictado la providencia administrativa correspondiente, con un respectivo y efectivo régimen sancionatorio previsto en los artículos 531, 532, 537, 546, 547 y 553, entre otras, lo que ha criterio de esta juzgadora, significan una vía más expedita para resolver lo atinente a la ejecución de la providencia administrativa que es pretendida por la vía excepcional y extraordinaria de la Acción Autónoma de amparo Constitucional (sic).
Así tenemos, que partiendo de los fundamentos esenciales y de contenido jurídico que justificaron delimitar la proponibilidad de la acción de amparo constitucional por análisis jurisprudencial, para los supuestos de la imposibilidad de ejecución en vía administrativa de la Providencia Administrativa de Reenganche (sic) y pago de los salarios caídos, tenemos la doctrina dominante de la Sala Constitucional, anterior a la vigencia de la actual LOTTT, y que excepcionalmente, al autorizar la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa (sic) que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, (sic) con la imposición de la multa, agotaba los mecanismos de ejecución forzosa que tenía legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, que se fundamentaba en la limitación legal de los mecanicismos idóneos para que la administración pudiese efectiva y eficazmente lograra cumplir por sí misma sus propias decisiones. En este orden de ideas, así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2308/2006, del catorce (14) de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:
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Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a la Inspectoría del Trabajo, para que proceda a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el excepcional mecanismo de la acción autónoma de amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por lo cual debe esta alzada precisar que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece una innumerable gama de posibilidades, que hacen, por no decir, nula, la ineficacia e imposibilidad fáctica de incumplimiento de la providencia administrativa, de la cual adolecía la derogada Ley; por lo que el legislador acertadamente, logró eliminar los motivos que constitucional y legalmente justificaban el uso excepcional para el caso de la doctrina que dominó ante la vigencia de la Ley derogada, con el caso que se analiza supra; y siendo que en este caso se observa que no estamos en una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario en plena aplicación del Principio Fundamental que ha desarrollado tanto la doctrina dominante como la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, de que deben aplicarse las disposiciones de una ley nueva siempre y cuando de su correcta interpretación, éstas sean más favorables, y aún más, bajo la propia Constitución, que siendo normas de carácter de orden público y su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes, por cuanto ese nuevo mecanismo de ejecución en sede administrativa, no sólo garantiza la efectiva garantía y tutela eficaz de los derechos del trabajador, sino que además se establece el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa como una condicionante para darle curso real a la Vía Judicial Recursiva de Nulidad en contra de dichos actos administrativos para el efectivo ejercicio de la acción por parte de los patronos afectados, por lo que a criterio de esta alzada la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados, como son los derechos y garantías reconocidas en el acto pretendido ejecutar; y así proseguir en la fase de ejecución de la Providencia Administrativa ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, para lo cual esta alzada insta a los entes administrativos del Trabajo, a dar cabal cumplimiento al mandato legal, en sus normas fundamentales, específicamente en el Artículo 4º, que dispone ‘…En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley…’. No siendo la Acción de Amparo Constitucional (sic) la vía idónea, por lo cual se declara la INADMISIBILIDAD en los términos expuestos en la presente decisión, así como bajo los fundamentos que son ratificados por esta alzada, a la luz de criterio reiterado y firme de esta juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, y antes de dictar el dispositivo del presente fallo, no puede pasar por alto esta sentenciadora, comentar el escrito presentado con fecha 08 del presente mes y año, por la profesional del derecho SENOVIA URDANETA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial del agraviado en este procedimiento, y a tales efectos, se establece:
Ciertamente, en las acciones de amparo constitucional no existe la posibilidad de crear incidencias, precisamente por su importancia y la celeridad que las caracteriza, así que como Jueza Superior del Trabajo de esta República, me encuentro totalmente capacitada para resolver esta acción de amparo que ha sido sometida a mi conocimiento por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
De igual forma, se advierte que la profesional del derecho SENOVIA URDANETA, se desempeñó en este Circuito Judicial Laboral como Abogada Asistente, pero lamentablemente fue destituida en fecha 29 de abril de 2.011, por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
La ciudadana SENOVIA URDANETA, en vez de ejercer los recursos correspondientes en contra del acto administrativo que decidió su remoción, tales como el Recurso de Reconsideración (sic) y el Recurso Administrativo Funcionarial (sic) establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prefirió denunciar a esta Jueza Superiora MONICA PARRA DE SOTO, ante varias autoridades, como la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Inspectoría General de Tribunales, Rectoría del estado Zulia y la Defensoría del Pueblo; y tal es el caso, que en fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal Disciplinario Judicial le dio entrada a la denuncia interpuesta por la ilustre abogada; y en fecha 26 DE MARZO DE 2.015, EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL DICTO (sic) SENTENCIA APROBADA DE MANERA UNANIME (sic) DONDE RESOLVIO (sic): ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA A LA CIUDADANA MONICA ISABEL PARRA FINOL QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA ABOGADA SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional (sic), declara:
1)   CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARGARITA ASSENZA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES.
3) SE REVOCA EL FALLO APELADO.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR NO HABER RESULTADO TEMERARIA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 25 numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de una sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte solicitante requiere que esta Sala ejerza la facultar de revisión de la sentencia definitiva dictada el 9 de febrero de 2017, por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en contra de la decisión proferida el 25 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ii) inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Alfredo José Rivas Portillo, en contra de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., todo conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 5 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; revocó el fallo apelado y; no hay condenatoria en costas procesales.

Ante tales pronunciamientos, el solicitante presentó solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, la cual fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al salario suficiente y a la inamovilidad laboral por parte del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto presuntamente se: (…) agotó todo el procedimiento señalado por [esta Sala] en la N° 428 de fecha 31 de abril de 2013, que fue la ejecución conforme al 508 y siguientes de la LOTTT (…)” en tal sentido (…) la vía administrativa(…) fue usada y agotada, y resultó ser ineficaz amén de que tampoco existe en el elenco procesal (…) para tutelar los derechos fundamentales violados (cual sentido filosófico para negar el amparo del art. 6.5 de la LODASDGC), (sic)por lo que -se insiste- se habilita indefectiblemente la vía de amparo constitucional” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Ahora bien, para determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de febrero de 2017, vulneró los derechos denunciados, esta Sala considera oportuno reforzar su criterio en relación al alcance de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que no se admitirá la acción de amparo:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado” (Negrillas de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no incluye los procedimientos administrativos, (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 422/2013) ya que no tienen carácter judicial, al respecto esta Sala ha establecido de manera reiterada que:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar (…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…)CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Alfredo José Rivas, asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, ya identificados; y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena a otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, atendiendo al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: (…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)” Así se decide.
V
OBITER DICTUM
Con ocasión a la resolución de la presente solicitud de revisión, esta Sala considera necesario formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación, en materia laboral.

Para ello, la Sala debe destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en el desarrollo de políticas públicas que han sido implementadas por el Estado venezolano en diversos ámbitos, con especial trascendencia en lo que se refiere a los derechos laborales, entre los cuales se encuentran la protección de la inamovilidad, el derecho a percibir un salario justo, la garantía a recibir pensiones y jubilaciones, y en general a la inclusión y resguardo de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002 ratificada recientemente en las sentencias N° 327/2016, 5/2017 señaló en relación a la importancia  del régimen jurídico del trabajo que:
“la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que –de forma progresiva– se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número  87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.           
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”. 
De manera que los derechos laborales vistos como hecho social constitucional y como derecho humano, gozan del carácter progresivo que los distingue, así lo indicó la sentencia de esta Sala N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, en el siguiente tenor:
“…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución  que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos  constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).
 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).
 Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución”. 

Esta particular tendencia a lograr un debido y eficaz resguardo de los derechos laborales, si bien parte de la protección constitucional, legal y jurisprudencial que se ha venido desarrollando desde 1999, no constituye un hecho aislado o un simple ejercicio interno de aplicación de las normas que integran el ordenamiento jurídico, sino que atiende a una verdadera reacción institucional –como resultado de conflictos históricos en la sociedad venezolana– frente a la pretensión de centros de poder fácticos que responden a corrientes ideológicas que propenden a lograr la reproducción de las relaciones de poder y subordinación en el actual contexto mundial de globalización y que requieren desmontar o reducir al mínimo el Estado Social (Cfr. SOTELO, IGNACIO. El Estado Social. Antecedente, origen, desarrollo y declive. Trotta, Madris, 2010, pp. 296-317).
 El logro de tales cometidos en contra del Estado Social, comporta fundamentalmente garantizar un marco jurídico que impulse y resguarde la desregularización de los sectores económicos o si se quiere liberalización económica, lo cual no se limita a medidas directas en materias como la arancelaria, sino que se manifiesta de forma menos evidente en medidas indirectas, como la concepción orgánica y funcional de instituciones estatales o públicas que no puedan eficazmente “armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, [que conduzca] a que los [sectores] económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 85/02, corchetes añadidos).
Tan perjudicial al Estado Social es la implementación de políticas liberales que contradigan abiertamente los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquellas regulaciones que se limitan al establecimiento de una retícula normativa formalmente adecuada al Texto Fundamental, pero que materialmente es ineficaz para concretar la plena vigencia de los valores y principios que esta propugna, tal como lo destacó MÉSZÁROS, respecto de “lo que realmente les sucedió a los principios orientadores alguna vez sinceramente propugnados por la Revolución Francesa –libertad, fraternidad, igualdad– veremos que el proceso de vaciarlos progresivamente de su contenido comenzó hace ya mucho tiempo (…). La fraternidad desapareció rápidamente (…). También la libertad ha sido adaptada a los estrechos requerimientos ideológicos del utilitarismo y se eliminó totalmente su dimensión positiva (…). Pero quizá la más drástica haya sido la experimentada por el vital principio de igualdad (…)” el cual fue “confinado dentro de los dominios de la llamada igualdad de oportunidades, en explícita oposición a la igualdad de resultados característicamente rechazada –lo que la despojaba de todo sentido– (…)” (Cfr. MÉSZÁROS, ISTVÁN. Estructura social y formas de concienciaVolumen I. La determinación social del método. Monte Ávila Editores, Caracas, 2011, pp. 359-360).    
 Por ello, esta Sala insiste que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 794/11), lo cual no sólo comporta la claridad teórica necesaria para el establecimiento del ordenamiento jurídico, sino además la posibilidad de perfeccionar o replantear el mismo para el logro de los cometidos del Estado.
Al respecto, cabe señalar que la interpretación y concreción de los postulados contenidos en la Constitución se encuentran constantemente vinculados con los procesos de establecimiento de una posición hegemónica por parte de sectores de la sociedad en el marco de la actual “estructura económica, de las formas de producción y cambio” (Cfr. GRAMSCI, ANTONIO. Para la Reforma Moral e Intelectual. Los Libros de la Catarata, Madrid, 1998, 45-53; Notas sobre Magniarelo, sobre política y sobre Estado Moderno. Nueva Visión, Buenos Aires, 1972 y sentencia de esta Sala N° 264/16), frente a lo cual esta Sala reitera lo que en anteriores ocasiones sostuvo respecto de labor jurisdiccional en la interpretación de la Constitución, pero cuyas proposiciones pueden asumirse en el desarrollo de las distintas competencias que se le atribuyen a los órganos que ejercen el Poder Público –vgr. Elaboración de normas o ejecución de las mismas– en resguardo y desarrollo de los principios constitucionales:
 “Con razón se ha dicho que el derecho es una teoría normativa puesta al servicio de una política (la política que subyace tras el proyecto axiológico de la Constitución), y que la interpretación debe comprometerse, si se quiere mantener la supremacía de ésta, cuando se ejerce la jurisdicción constitucional atribuida a los jueces, con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica (interpretatio favor Constitutione). En este orden de ideas, los estándares para dirimir el conflicto entre los principios y las normas deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) y no deben afectar la vigencia de dicho proyecto con elecciones interpretativas ideológicas que privilegien los derechos individuales a ultranza o que acojan la primacía del orden jurídico internacional sobre el derecho nacional en detrimento de la soberanía del Estado (…).
(…)
La interpretación constitucional hace girar el proceso hermenéutico alrededor  de las normas y principios básicos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la protección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución (ver- fassungskonfome Auslegung von Gesetze). Pero esta conformidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y preeminencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso interpretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de principios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
Esto quiere decir, por tanto, que no puede ponerse un sistema de principios, supuestamente absoluto y suprahistórico, por encima de la Constitución, ni que la interpretación de ésta llegue a contrariar la teoría política propia que la sustenta. Desde este punto de vista habrá que negar cualquier teoría que postule derechos o fines absolutos y, aunque no se excluyen las antinomias intraconstitucionales entre normas y entre éstas y los principios jurídicos (verfassungswidrige Ver- fassungsnormen) [normas constitucionales inconstitucionales] la interpretación o integración debe hacerse ohne Naturrecht (sin derecho natural), según la tradición de cultura viva cuyos sentido y alcance dependan del análisis concreto e histórico de los valores compartidos por el pueblo venezolano. Parte de la protección y garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela radica, pues, en una perspectiva política in fieri, reacia a la vinculación ideológica con teorías que puedan limitar, so pretexto de valideces universales, la soberanía y la autodeterminación nacional, como lo exige el artículo 1° eiusdem (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1309/01).
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar en esta oportunidad en la cual se resolvió un asunto de naturaleza laboral, que la función que cumplen las Inspectorías del Trabajo, es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando esta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su oficio.
Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la legislación derogada, estableció diversas y novedosas funciones en orden a de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de la respectiva controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y pagos de salarios caídos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos haciendo uso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.
En ese mismo orden, esta Sala respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, estableció mediante sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, con carácter vinculante que:
(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”.
De manera que no pasa inadvertido para esta Sala, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye uno de los elementos esenciales para garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo (Cfr. Sentencia  de esta Sala N° 5 del 19 de enero del 2017).
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
 Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
Todo ello en orden a procurar el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos en el marco de la actual situación política y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala ha señalado recientemente que:
“Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 3.074 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 727/2017).
Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.


VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-  HA LUGAR  la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Alfredo José Rivas, asistido por la abogada Senovia del Carmen Urdaneta Guerra, ya identificados.
2.  ANULA la decisión dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- ORDENA a otro Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de enero de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
4.- ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente, al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de  Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                                  
El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
   
CALIXTO ORTEGA RÍOS
  
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 
Ponente

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,
  
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
Exp. Nº 17-0452
LFDB/

Consultada el 16 de febrero del 2019, disponible en:





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